National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno a las observaciones presentadas por el Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" acerca de la aplicación del artículo 6, párrafo 2 del Convenio.
El Sindicato en cuestión hacía observar que por muchos años los tribunales del trabajo habían considerado que todo trabajador pudiera tomar las vacaciones antes de finalizar el año en que debía celebrarlas si no las podía celebrar por hallarse de baja en la fecha en que se celebran en su empresa. El Sindicato señalaba asimismo que a partir de 1983 los tribunales han cambiado su criterio y han dado por perdidas las vacaciones a aquellos trabajadores que durante las mismas o días antes de ellas se encuentran en baja involuntaria.
En sus comentarios el Gobierno señala que de conformidad con el artículo 96, párrafo 1 de la Constitución los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico interno en el país, por lo que los tribunales se han referido en diversas sentencias al artículo 6, párrafo 2 del Convenio. El Gobierno señala que el artículo 117 de la Constitución establece, por otra parte, la independencia de los órganos judiciales, por lo que el Gobierno no puede intervenir en la tarea de aplicación e interpretación de las normas.
El Gobierno precisa que no ha habido cambio de criterio, indicando que se debe diferenciar lo que es el cómputo de los períodos de incapacidad laboral temporal para el devengo del período de vacaciones de un supuesto distinto que es el que se produce cuando surge una incapacidad laboral temporal una vez que se ha fijado la fecha de disfrute de vacaciones. El en primer caso, la jurisprudencia ha mantenido que los períodos de incapacidad laboral temporal son computables para el devengo de las vacaciones. En el segundo caso, aunque los órganos jurisdiccionales laborales han sostenido posturas diferentes respecto de la aplicación del artículo 6, párrafo 2 del Convenio, de manera más frecuente han afirmado que si las vacaciones han sido fijadas colectivamente, y coinciden con una incapacidad laboral temporal de alguno de los trabajadores, éste no tiene derecho a disfrutar en otro tiempo sus vacaciones anuales. El Gobierno precisa que una solución más mesurada ha sido propuesta a través de la decisión de 4 de febrero de 1986 según la cual el criterio antes mencionado sólo se aplica a las situaciones de incapacidad laboral temporal que se inicien una vez comenzadas las vacaciones, si la incapacidad laboral temporal se ha iniciado antes del inicio de las vacaciones, se introducen diversos matices al principio general de pérdida del derecho del disfrute de vacaciones.
El Gobierno concluye indicando que las diversas decisiones adoptadas por los tribunales españoles no pueden considerarse como constitutivas de una jurisprudencia consolidada en uno o en otro sentido, pero que en todo caso, se trata de la libre interpretación de los tribunales españoles del artículo 6, párrafo 2 del Convenio, y que la administración no ha dictado norma alguna que pueda incidir en dicha interpretación.
La Comisión, desea señalar que el texto del artículo 6, párrafo 2 del Convenio establece claramente que "en las condiciones en que cada país se determine por la autoridad competente o por el organismo apropiado, los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio".
La Comisión considera en consecuencia que el Gobierno debería tomar las medidas necesarias para que se determine de manera clara, las condiciones en las que los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidentes no podrían ser contados como parte de las vacaciones anuales a que los trabajadores tienen derecho, afin de que el artículo 6, párrafo 2 del Convenio sea interpretado y aplicado de manera conforme al espíritu y a la letra del mismo.