National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículo 1, c), del Convenio
1. En sus comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 7 de la ley núm. 20840 modificada por la ley núm. 21459, de 18 de noviembre de 1976, el cual permite castigar con pena de prisión, que conlleva la obligación de trabajar, a quien por imprudencia o negligencia destruya o maltrate las materias primas, productos, máquinas, equipos u otros bienes de explotación comercial, industrial, agrícola, minera o destinada a la prestación de servicios. La Comisión ha solicitado al Gobierno que comunicara copia de sentencias condenatorias que guarden relación con este artículo. La Comisión toma nota de que no se han registrado condenas en los años 1986 y 1987 en base a esta disposición, y de que no fue posible obtener información sobre los años anteriores.
La Comisión tomó nota igualmente de que, según indica el Gobierno en su memoria, el trabajo de los penados es considerado como un tratamiento tendiente a resocializar al individuo y de que este trabajo es computado a los efectos previsionales.
La Comisión quisiera referirse a los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, en los cuales indica que el Convenio no se opone a que se exija trabajo obligatorio de un delincuente de derecho común reconocido culpable; de manera que el trabajo impuesto a una persona como consecuencia de una sentencia judicial, no tendrá en la mayoría de los casos ninguna relación con la aplicación del Convenio. En cambio, cualquier forma de trabajo obligatorio, incluso el trabajo penitenciario, cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio cuando se impone en cualquiera de los cinco casos especificados en el mismo.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas que conlleven obligación de trabajar como medida de disciplina en el trabajo y garantizar el respeto del Convenio sobre este punto.
Artículo 1, d)
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a ciertas restricciones al ejercicio del derecho de huelga, acompañadas de sanciones penales que implican la obligación de trabajar. En particular, el artículo 194 del Código Penal reprime con prisión a quien sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.
La Comisión toma nota de que todavía no se ha expedido la Comisión revisora del Código Penal pero que, no obstante, no existen restricciones al derecho de huelga, consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca del estado actual de la revisión del Código Penal, y espera que sean adoptadas, lo más pronto posible, las medidas destinadas a armonizar la legislación con el Convenio sobre este punto.
3. La Comisión se ha igualmente referido al artículo 29 de la ley núm. 20318, de 26 de abril de 1973 (puesto nuevamente en vigor por la ley núm. 21808), sobre el servicio civil de defensa, relativo a la movilización de los habitantes en caso de alteración de las actividades y servicios públicos esenciales, el cual puede ser aplicado, según declaración del Gobierno en memoria correspondiente al Convenio núm. 29, a los servicios esenciales en sentido estricto y además a servicios que no necesariamente lo son, tales como los transportes y la instrucción primaria.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, el criterio adoptado en las pocas ocasiones en que se ha dado la aplicación del mencionado artículo es el mismo que indicara la Comisión en sus comentarios.
La Comisión toma nota igualmente de que en la nota que al respecto enviara el Ministerio de Defensa, comunicada por el Gobierno, se indica que durante el presente Gobierno constitucional no ha sido aplicada la convocatoria para prestar dichos servicios obligatorios, aun en el caso de huelgas generales con suspensión de servicios que podrían haberse considerado prioritarios.
La Comisión solicita al Gobierno que, dado que el artículo 29 de la ley núm. 20318 en su actual tenor puede ser aplicado a servicios que no son necesariamente esenciales, tome las medidas necesarias para asegurar que la movilización sólo pueda intervenir en circunstancias que pongan o amenacen poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda la población o parte de ella, de manera que el derecho positivo consagre la práctica según el Gobierno ya existente. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos alcanzados con esa finalidad.