ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Spain (Ratification: 1971)

Other comments on C131

Direct Request
  1. 2024
  2. 2017
  3. 2013
  4. 2007
  5. 2003

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota del informe del comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegaba el no cumplimiento por España de este Convenio (GB.243/6/22, Ginebra, junio de 1989); toma nota igualmente de la intervención del representante del Gobierno de España durante la 243.a reunión del Consejo de Administración, así como de la comunicación del Gobierno de 16 de mayo de 1989 en la que se hace referencia a los comentarios de la Comisión.

Artículos 3, a) y b) y 4, párrafo 1 del Convenio. En su observación la CC.OO. indicaba que no se lleva a cabo la adaptación automática del salario mínimo en relación con el Indice de Precios al Consumidor (IPC), asimismo señalaba que cuando se fija el salario mínimo interprofesional no se tienen en cuenta las necesidades de los trabajadores y sus familias, dado que el índice medio de subida salarial de los trabajadores cubiertos por convenios colectivos es notablemente superior al salario de los trabajadores cubiertos por el salario mínimo interprofesional; ni tampoco se tiene en cuenta el crecimiento económico, ya que, según la Confederación, el crecimiento económico alcanzado (del 5 al 6 por ciento para 1988) ha conllevado un crecimiento de la productividad, lo que debería justificar, a su vez, un aumento del salario mínimo a un nivel superior al acordado por el Gobierno. Según la CC.OO. estas situaciones van en contra de lo previsto por los artículos 3, a) y b) y 4, 1) del Convenio.

La Comisión recuerda lo indicado por el Comité que examinó la reclamación presentada por la CC.OO. al señalar que "habida cuenta de las informaciones disponibles, el Gobierno no ha dejado de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 4, párrafo 1 del Convenio al mantener métodos que permiten 'ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos'". Al respecto, el Comité indicó igualmente que "los métodos que permiten fijar y ajustar los salarios mínimos se conforman a las disposiciones del Convenio en la medida en que respondan al objetivo principal del mencionado Convenio" el que, por otra parte, no impone una periodicidad determinada para proceder al ajuste de los salarios.

En cambio, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Convenio, el Gobierno debería tener en cuenta para determinar el nivel del salario mínimo interprofesional las necesidades de los trabajadores y de sus familias y los factores económicos teniendo en consideración el nivel de los salarios mínimos fijados a través de los convenios colectivos así como el Indice de Precios al Consumidor. En efecto, como el propio Gobierno lo reconoce, el IPC es superior al porcentaje en que el salario mínimo interprofesional ha sido aumentado, creándose así una diferencia negativa del salario mínimo interprofesional respecto del IPC en el período comprendido entre 1979 y 1988.

Artículo 4, párrafo 2. Refiriéndose a la intervención del representante del Gobierno de España ante el Consejo de Administración, a la cual se refiere el Gobierno en su informe, la Comisión toma nota de que, según dicha declaración, para el establecimiento del salario mínimo de 1989, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, envió extensa documentación sobre el particular a los copartícipes sociales, quienes remitieron sus respectivas respuestas, las que fueron debatidas en reuniones que tuvieron lugar el 27 de diciembre de 1988 y 5 de enero de 1989. La Comisión espera que el Gobierno continuará consultando a los interlocutores sociales de una manera exhaustiva antes de fijarse el salario mínimo interprofesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 del Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo las informaciones correspondientes a los procedimientos para la fijación del salario mínimo interprofesional, en particular en relación con las consultas efectuadas con los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como de los elementos tenidos en consideración para determinar el nivel del salario mínimo interprofesional.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer