National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, c), del Convenio
1. En sus comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 7 de la ley núm. 20840 modificada por la ley núm. 21459, de 18 de noviembre de 1976, el cual permite castigar con pena de prisión, que conlleva la obligación de trabajar, a quien por imprudencia o negligencia destruya o maltrate las materias primas, productos, máquinas, equipos u otros bienes de explotación comercial, industrial, agrícola, minera o destinada a la prestación de servicios. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara copia de sentencias condenatorias que guarden relación con este artículo y que informara acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas que conlleven obligación de trabajar como medida de disciplina en el trabajo y garantizar el respeto del Convenio sobre este punto.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la información solicitada será transmitida rápidamente.
La Comisión observa que este punto es objeto de comentarios por parte de la Comisión desde hace más de 10 años. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto y que informará en su próxima memoria acerca de los progresos alcanzados en este sentido.
Artículo 1, d)
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a ciertas restricciones al ejercicio del derecho de huelga, acompañadas de sanciones penales que implican la obligación de trabajar. En particular, el artículo 194 del Código Penal reprime con prisión a quien sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.
La Comisión había tomado nota de que, según las indicaciones contenidas en memorias anteriores, no se había podido proceder a la revisión de la mencionada disposición, pero que no obstante, no existían restricciones al derecho de huelga.
La Comisión se ha igualmente referido al artículo 29 de la ley núm. 20318, de 26 de abril de 1973 (puesto nuevamente en vigor por la ley núm. 21808), sobre el servicio civil de defensa, relativo a la movilización de los habitantes en caso de alteración de las actividades y servicios públicos esenciales, el cual puede ser aplicado, según declaración del Gobierno en memoria correspondiente al Convenio núm. 29, a los servicios esenciales en sentido estricto y además a servicios que no necesariamente lo son, tales como los transportes y la instrucción primaria.
La Comisión había tomado nota de las indicaciones según las cuales no ha sido aplicada la convocatoria para prestar dichos servicios obligatorios, aun en el caso de huelgas generales con suspensión de servicios que podrían haberse considerado prioritarios.
La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 2184/90, de 16 de octubre de 1990, de reglamentación de los procedimientos destinados a prevenir o en su caso encauzar los conflictos de trabajo.
Habida cuenta de la adopción del decreto mencionado anteriormente y de que en la práctica, no se aplican las disposiciones, objeto de comentarios por parte de la Comisión, ésta espera que el Gobierno examinará los artículos 194 del Código Penal y 29 de la ley núm. 20318 y que tomará las medidas necesarias para armonizar entre sí los diferentes textos de la legislación nacional relativa a los conflictos de trabajo en los servicios esenciales y así asegurar plenamente el respeto del Convenio sobre el particular.
4. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 5 del decreto núm. 2184/90, de 16 de octubre de 1990, "a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social".
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las vías de recurso de que disponen las partes contra tal decisión.
La Comisión toma nota igualmente de que a tenor del artículo 7 del mismo decreto "la falta de cumplimiento del deber de trabajar por los trabajadores obligados a la prestación de los servicios mínimos, será regida por las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resulten aplicables".
La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legales que pueden aplicarse en virtud del artículo 7 del decreto núm. 2184/90.