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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Spain (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno y, en particular, de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT).

La organización mencionada señala que: 1) la consulta previa a la fijación del salario mínimo interprofesional (SMI) se limita a una sola reunión por año con las organizaciones de trabajadores, que no es suficiente para analizar detalladamente los distintos elementos y que determina una pérdida de poder adquisitivo del SMI; 2) la diferencia entre las tasas de salario mínimo para trabajadores de 18 y más años de edad y para los menores de 18 años son discriminatorias, pues en nada difieren las tareas realizadas por unos y otros ni sus horas de trabajo; 3) en virtud del contrato para formación previsto por el artículo 11.2 de la ley núm. 8, de 10 de marzo de 1980, del Estatuto de los Trabajadores, en su tenor enmendado por la ley núm. 32, de 2 de agosto de 1984, muchos trabajadores jóvenes (se celebraron 261.916 contratos de este tipo en 1991) reciben salarios inferiores a los mínimos, dado que los empleadores pueden reducir los salarios hasta la mitad en relación con el tiempo dedicado a la enseñanza y, 4) la disposición del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre la revisión semestral del SMI no ha sido aún aplicada.

Con respecto a los puntos 1) y 4) antes mencionados, el Gobierno indica que la anualización del SMI se realiza después de haber consultado a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Declara que a tales efectos el Gobierno informa suficientemente enviando documentación y organizando reuniones, y que las organizaciones de trabajadores a menudo presentan sus propuestas por escrito, en cuyo caso el Gobierno mantiene una última reunión para poder responder a ellas antes de la decisión del nuevo SMI. El Gobierno también indica que las tasas de aumento anuales del SMI fueron de 6 por ciento en 1989, 7,1 por ciento en 1990 y 6,5 por ciento en 1991, mientras que el índice de los precios al consumo (IPC) en términos reales aumentó, respectivamente, en 6,9 por ciento, 6,5 por ciento y 5,5 por ciento en el mismo período.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. En cuanto a la periodicidad de los ajustes, recuerda que el Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación por España del artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, indicaba que, "habida cuenta de las informaciones disponibles, el Gobierno no ha dejado de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio al mantener métodos que permiten 'ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos'" (documento GB.243/6/22, Ginebra, junio de 1989). La Comisión también recuerda que el Convenio no especifica la frecuencia del ajuste de salarios, que se conforma a las disposiciones del Convenio siempre que responda a su principal objetivo, es decir, garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les asegure un nivel adecuado de vida, así como a sus familias (párrafo 428 del Estudio general sobre "salarios mínimos" de 1992). A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el procedimiento seguido en virtud del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores que, no obstante, prevé que la revisión del SMI será semestral cuando se pruebe que la previsión oficial del índice de precios al consumo no es correcta a efectos de verificar la exactitud de la previsión y determinar si es necesario proceder a esa revisión semestral. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar si se han consultado organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto.

En cuanto al punto 2) de los comentarios de la UGT, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual desde 1990 el SMI ha sido fijado para los trabajadores de 18 y más años de edad y para los que tienen menos de 18, mientras que antiguamente existían tres categorías, menores de 16 años, 17 años y 18 y más. La Comisión también toma nota de la sentencia de 7 de marzo de 1984 (Boletín Oficial del Estado de 3 de abril de 1984), dictada por el Tribunal Constitucional, y en particular su fundamento jurídico 10, donde se confirma que el principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor también se aplica a las diferencias de edad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas concretas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores menores de 18 años puedan, como lo declara la memoria del Gobierno, recibir iguales salarios que si un adulto que realice el mismo trabajo.

La Comisión toma nota de que, con respecto al punto 3) de los comentarios de la UGT, el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que podrán celebrar contrato de trabajo de formación las personas mayores de 16 años y menores de 20, no aplicándose el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones y, en particular, las medidas tomadas o previstas para evitar la reducción de los salarios mínimos.

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