ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Spain (Ratification: 1988)

Other comments on C102

Display in: English - FrenchView all

En relación con su observación y los comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados por la Unión General de Trabajadores, la Comisión desea señalar lo siguiente:

1. Parte VI del Convenio (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional). a) Artículo 36, párrafo 2. La Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien indicar si los trabajadores víctimas de una lesión profesional cuya incapacidad permanente es inferior al 100 por ciento, pero superior al 33 por ciento, tienen derecho a prestaciones monetarias bajo la forma de pagos periódicos, como prevé la mencionada disposición del Convenio. En su respuesta, el Gobierno declara que los trabajadores afectados, cuya incapacidad permanente varía entre un 33 por ciento y un 66 por ciento, perciben una pensión mensual igual al 55 por ciento de su salario real, adicionando las pagas extraordinarias y demás devengos. Añade que esta pensión se incrementará en un 20 por ciento de este salario cuando el trabajador cumpla 55 años y debido a falta de preparación general o especial, así como cuando las circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia hagan presumir la dificultad de obtener un empleo distinto del anterior.

La Unión General de Trabajadores indica a este respecto que la prestación económica por invalidez permanente que inhabilita al trabajador para seguir realizando su profesión habitual es la única del sistema de seguridad social que no tiene establecida una cuantía mínima hasta los 65 años de edad. La mencionada organización sindical considera que ello supone una gravísima injusticia, especialmente en lo que respecta al trabajador inválido que no tiene otra renta. Añade que se dan casos de prestaciones con cuantías absolutamente insuficientes que no alcanzan la tasa del 50 por ciento estipulada en el Convenio, tanto más cuanto que durante algunos años las actualizaciones de esas pensiones se efectuaron en porcentajes inferiores a los de la inflación.

La Comisión toma nota de los comentarios de la mencionada organización sindical, así como de las observaciones formuladas por el Gobierno a este respecto. Desearía que este último indicara todas las medidas que se habrían adoptado o que se previera adoptar para responder a las preocupaciones de la Unión General de Trabajadores sobre este punto. La Comisión recuerda, sin embargo, que, en virtud del Convenio, en caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar (a saber, un grado inferior al 100 por ciento, como es el caso de los trabajadores en consideración), la prestación consistirá en un pago periódico que represente una proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida total de la capacidad para ganar o de una disminución correspondiente de las facultades físicas. Así pues, solamente en este último caso, la tasa prescrita en el Convenio es del 50 por ciento.

b) Artículo 38 (en relación con el artículo 69). La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud anterior sobre algunos casos de extinción de la pensión de viudedad, previstos en el artículo 11 de la orden ministerial de 13 de febrero de 1967. La Comisión también tomó nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores a este respecto y tomó nota con interés, en la respuesta del Gobierno y en los comentarios de la mencionada organización sindical, de que los casos de extinción de la patria potestad entrañan la suspensión de las prestaciones, previstos en los artículos 169 y 171 del Código Civil, sin afectar la aplicación del Convenio. Tomó nota asimismo con interés de que la disposición del artículo 11 mencionado anteriormente, que prevé como causa de extinción de la pensión de viudedad, el observar una conducta deshonesta e inmoral, ya no es aplicado en virtud del artículo 18 de la Constitución española de 1978. Además, la Comisión tomó nota de que los diferentes folletos y guías destinados a los asegurados y publicados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no mencionan, entre los motivos de extinción de las prestaciones, la conducta deshonesta o inmoral. La Comisión espera que con ocasión de una próxima revisión de la legislación, la mencionada disposición de la orden de 1967 pueda ser derogada formalmente.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 18; Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), artículo 38 (en relación con el artículo 69, f)). En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, en virtud del artículo 130, letra b), de la ley general de la seguridad social de 30 de mayo de 1974, las prestaciones por incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal), pueden ser denegadas, anuladas o suspendidas cuando la incapacidad sea debida o se prolongue como consecuencia de "imprudencia temeraria" del propio beneficiario. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar el modo en el que la mencionada disposición se aplicaba en la práctica, habida cuenta de que en virtud del artículo 69, f) del Convenio, la suspensión de las prestaciones sólo se autoriza cuando la contingencia haya sido provocada por una falta intencionada del interesado. En su respuesta, el Gobierno indica que la administración de seguridad social no aplica la disposición contemplada en la mencionada disposición de la ley de 1974, ante la dificultad que plantea en la práctica el deslindar los supuestos en que el origen o la duración de la enfermedad es imputable a una imprudencia temeraria o a una conducta simplemente imprudente o descuidada del asegurado. La Comisión toma nota con interés de esta declaración y, al haber tomado conocimiento asimismo de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores a este respecto, espera que la disposición del artículo 130, b) de la ley general de la seguridad social, pueda ser formalmente derogada, con miras a garantizar la plena aplicación del Convenio en este punto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer