National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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I. En su solicitud directa de 1993, la Comisión expresó su intención de examinar en la presente reunión la comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT) - recibida en enero de 1993 - a la luz de los comentarios del Gobierno al respecto. En noviembre de 1993, se recibieron nuevamente observaciones de la UGT y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre la aplicación del Convenio, a los que el Gobierno se ha referido en una memoria recibida en diciembre de 1993.
1. Artículo 4, párrafo 3, del Convenio. a) La UGT declara en particular que la libre elección del médico y hospital no resulta de efectiva aplicación en la práctica debido a que en el sistema sanitario público español los beneficiarios se encuentran adscritos a la zona que corresponde a su domicilio. En su memoria, el Gobierno señala que el real decreto núm. 1575/1993, de 10 de septiembre, regula la libre elección de médico general y pediatra en los servicios de atención primaria del Instituto Nacional de la Salud, en la correspondiente área de salud. El Gobierno subraya que el actual desarrollo de los servicios de atención primaria y la implantación progresiva de los centros de salud ha permitido mejorar la calidad de la asistencia así como fomentar una relación más personalizada entre médico y paciente, tanto por un mayor tiempo de dedicación como por una mayor cantidad y calidad de los servicios prestados. La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión agradecería al Gobierno tener a bien continuar brindando informaciones sobre la manera en que el real decreto núm. 1575/1993 ha contribuido al respeto de la libre elección del médico y la libre elección entre un hospital público o privado en relación con la protección de la maternidad tal como lo requiere las disposiciones mencionadas del Convenio.
b) En lo que se refiere a la gratuidad de las prestaciones farmacéuticas a que se refiere la UGT, la Comisión recuerda que el artículo 4, párrafo 3, no menciona a los medicamentos entre las prestaciones médicas que se deben otorgar a las trabajadoras que gozan de una licencia por maternidad.
2. Trabajadoras del hogar (artículos 3, 4, 5 y 6). La UGT declara que la protección de las empleadas del hogar no se hace efectiva como consecuencia de la posibilidad de que el contrato se extinga por desistimiento del empleador en cualquier momento. Según UGT, el empleador recurre a esta posibilidad apenas tiene conocimiento de que la trabajadora se encuentra embarazada. En su memoria, el Gobierno declara que es aplicable al servicio del hogar familiar el régimen común previsto para los descansos por maternidad, pausas de lactancia y prestaciones de seguridad social. En su opinión, el desistimiento no afectaría a la totalidad de los trabajadores del sector sino que estaría previsto únicamente en los contratos temporales. La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión comprueba que en virtud del artículo 10, párrafo 2, del real decreto núm. 1424/1985, de 1.8 de agosto, se puede dar por terminado el contrato de trabajo antes de la finalización del período convenido por desistimiento del empleador de un trabajador al servicio del hogar familiar. La Comisión considera que por el hecho de que el empleador, recurriendo a este procedimiento pueda, en ciertos casos, determinar que, en la práctica, se prive de la protección prevista en el Convenio a las trabajadoras domésticas. En consecuencia, espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para que las disposiciones protectoras del Convenio no puedan ser eludidas en el caso de las trabajadoras del hogar.
3. Parte V del formulario de memoria. En relación con los comentarios generales de la CC.OO., la Comisión desearía que el Gobierno brinde en sus próximas memorias informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio.
II. La Comisión se permite también llamar la atención del Gobierno sobre el siguiente punto.
Artículo 4, párrafo 8. La Comisión toma nota de las normas legislativas adoptadas durante el período cubierto por la memoria del Gobierno. En particular, toma nota de que le ley núm. 28/1992, de 24 de noviembre, sobre medidas presupuestarias urgentes (que convalida el real decreto-ley núm. 5/1992, de 21 de julio) añade el apartado d) al artículo 208 del texto refundido por la ley general de la seguridad social, autorizando a las empresas que colaboren con el régimen general, para asumir directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común o accidente de origen no laboral. Mediante la orden de 18 de enero de 1993 se han establecido las condiciones y requisitos que deben cumplir aquellas empresas que se acojan a la colaboración voluntaria respecto al pago de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral. En su tenor modificado por la orden de 18 de enero de 1993, la nueva sección cuarta del capítulo II de la orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del régimen general de la seguridad social, en su artículo 15ter, establece que "las empresas que se acojan a la forma de colaboración regulada en esta sección tendrán las obligaciones siguientes: a) pagar a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, maternidad o accidente de trabajo". La Comisión recuerda que el artículo 4, párrafo 8, del Convenio que prevé que "en ningún caso" el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. La Comisión ruega al Gobierno que precise la manera en que se intentará dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.