National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria relativas a los comentarios presentados por la Confederación Francesa Democrática de Trabajo (CFDT) en 1996. Según la CFDT, la reglamentación del trabajo relativa a los jóvenes trabajadores es globalmente protectora, si bien ciertas profesiones o actividades no están cubiertas por la reglamentación general o pueden ser objeto de derogaciones demasiado importantes, en particular en el sector agrícola y para los empleados domésticos.
Edad mínima en la agricultura y para los empleados domésticos
La Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 del decreto núm. 97370 del 14 de abril de 1997 relativo a las condiciones de empleo de los jóvenes trabajadores agrícolas, reglamenta las condiciones de empleo de los miembros de la familia del jefe de la explotación agrícola, menores de 16 años de edad, teniendo en cuenta la asistencia escolar del niño o del adolescente. Además, la Comisión toma nota de que el empleo de los jóvenes de más de 14 años de edad aún sujetos a la obligación escolar es autorizado durante los períodos de vacaciones escolares (artículo 3, I), únicamente para trabajos ligeros (artículo 3, III).
La Comisión observa que, en virtud del artículo 36 del convenio colectivo nacional de los empleados domésticos del 3 de junio de 1980 (ampliado por decreto del 26 de mayo de 1982), el empleo de los jóvenes entre 14 y 16 años de edad está prohibido, con excepción de los períodos de vacaciones escolares.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de estas edades mínimas.
Empresas de espectáculos y agencias de modelos
En sus comentarios, la CFDT ha indicado que la concesión de autorizaciones individuales para participar en un espectáculo o la concesión de permisos a agencias de modelos con licencia registrada que les permiten contratar niños sin autorización individual, depende del visto bueno de los consejos departamentales de protección de la infancia. Estos consejos funcionan poco salvo en París y sus alrededores. Además, estos consejos, compuestos por funcionarios y magistrados, no dan lugar a la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio autoriza derogaciones a la prohibición del trabajo o el empleo previsto en el artículo 2 para participar en actividades tales como los espectáculos artísticos, con condiciones precisas: por una parte: i) la consulta previa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas; por otra parte, ii) la concesión de una autorización individual por parte de la autoridad competente, que prescriba las condiciones de trabajo o de empleo autorizadas y que limite su duración en horas.
1. En relación con la consulta, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las organizaciones de empleadores y de trabajadores han sido consultadas previamente a la adopción de esas disposiciones relativas al trabajo infantil. La Comisión observa que la consulta prevista en el artículo 8 no se refiere a las disposiciones generales relativas al trabajo infantil como lo declara el Gobierno en su memoria, sino a las condiciones fijadas para la concesión de autorizaciones individuales de trabajo o de empleo por parte de las autoridades competentes, por derogación del artículo 2. La Comisión recuerda que las autorizaciones individuales y las concesiones de permisos a agencias de modelos son otorgadas por el Prefecto con el visto bueno de una comisión constituida en el Consejo Departamental de Protección de la Infancia. La Comisión observa que los consejos departamentales de protección de la infancia, cuya composición fijan los artículos R.211-3 y R.211-4 del Código de Trabajo, no tienen representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar que las derogaciones a la prohibición del empleo o del trabajo de personas que no tengan la edad mínima requerida no puedan ser acordadas sino en casos individuales y previa consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.
2. En relación con el carácter individual de la autorización previa, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo L.211-6, apartado 3 del Código de Trabajo, la autorización individual no es exigida cuando el niño es contratado por una agencia de modelos con licencia registrada en virtud del artículo L.763-3 del Código de Trabajo y ha obtenido del Prefecto un permiso para contratar niños con el visto bueno de la comisión constituida en el Consejo departamental de protección de la infancia.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio en este punto.
Trabajo no declarado
La CFDT indicó asimismo que el deterioro de la situación del empleo de los adultos se acompaña de importantes desviaciones en lo que concierne al trabajo de los niños en actividades que forman parte del trabajo no declarado: distribución "en familia" de avisos publicitarios, ventas "callejeras" (flores), actividades "de servicios" (lavado de parabrisas de autos), etc.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar que dichas actividades no son realizadas por niños menores de 16 años, en condiciones contrarias a las que establece el Convenio.
Edad mínima en el sector marítimo
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio en el sector marítimo. La Comisión toma nota en particular de que el Gobierno ha presentado al Parlamento un proyecto de modificación del Código de Trabajo Marítimo. El artículo 115 actual que establece una edad mínima de 15 años, será modificado a fin de aumentar a 16 años la edad mínima de admisión al empleo a bordo de un buque. Se espera que el Parlamento apruebe el proyecto a fines de 1997. La Comisión recuerda que la edad mínima de 16 años ha sido especificada en el momento de la ratificación del Convenio en virtud del párrafo 1 del artículo 2. La Comisión espera que ese proyecto sea adoptado lo antes posible.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]