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Direct Request (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Spain (Ratification: 1988)

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Parte III del Convenio (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 18 y Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo, de enfermedad profesional), artículo 38. La Comisión toma nota de que en aplicación del párrafo 3 del artículo 131, de la ley general sobre la seguridad social (LGSS), el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal en los casos de huelga y de cierre patronal. La Comisión desearía que el Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre el modo en que se aplica en la práctica esta disposición, indicando, en particular, la situación de los trabajadores cuya incapacidad de trabajo, en el sentido del artículo 128 de la ley general sobre la seguridad social, sobrevino antes de la huelga o del cierre patronal.

Parte VI del Convenio (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), artículo 36, párrafo 2. a) El Gobierno indica en su memoria que los trabajadores cuyo grado de incapacidad sea superior al 33 por ciento pero no suponga la imposibilidad de realizar las tareas fundamentales de la misma, tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, de conformidad con la legislación española (ley general sobre la seguridad social, artículo 139, párrafo 1). El Gobierno añade que la evaluación de esta incapacidad la efectúan los equipos de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La Comisión toma nota de estas informaciones. Desearía que el Gobierno tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre la manera en que se realiza esta valoración en la práctica, en particular, sobre los criterios utilizados por los equipos de valoración.

b) La Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley núm. 24/1997, de 15 de julio, ha sustituido las definiciones de las diversas categorías de invalidez, precisando que la calificación de incapacidad permanente en sus diversos grados se determinará por vía reglamentaria en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo. La Comisión desearía que el Gobierno tenga a bien indicar si se han adoptado nuevas disposiciones reglamentarias relativas a la determinación de los diversos grados de incapacidad y, en caso afirmativo, que se sirva enviar una copia.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos). Artículo 65. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se han seguido las disposiciones del párrafo 6, d), del artículo 65 para la definición del trabajador calificado, es decir la persona cuya ganancia es igual al 125 por ciento de la ganancia media de todas las personas protegidas. La Comisión espera en consecuencia que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria todas las informaciones solicitadas en el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio, no solamente en lo que respecta a la cuantía del salario del trabajador calificado, sino también a la cuantía de las prestaciones debidas a un beneficiario tipo cuya ganancia sea igual al salario de un trabajador calificado de sexo masculino.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

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