National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.
Artículo 5 del Convenio. En respuesta a las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) en 1994, sobre el tema de la regulación de las vacaciones anuales pagadas en los contratos temporales, el Gobierno puntualiza que no existe legalmente diferenciación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. La Comisión toma nota de que la ley núm. 63/1997, de 26 de diciembre de 1997, enmienda el Estatuto de los Trabajadores en el tema de los contratos temporales, aprobando la función reguladora de los convenios colectivos, en general, y del «Acuerdo interconfederal para la estabilidad en el empleo», de 1997, en particular, sin prever disposición legal alguna que garantice que tales trabajadores, cuyos contratos temporales exceden de un período de seis meses, tienen derecho a vacaciones anuales pagadas. Según el Gobierno, primero ha de esperarse el resultado de la negociación colectiva sobre la cuestión.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique el «Acuerdo interconfederal para la estabilidad en el empleo», de 1997, y los convenios colectivos subsiguientes actualizados sobre las vacaciones anuales pagadas a los trabajadores (incluidos aquéllos con contratos temporales), garantizándose que, en la práctica, no deberá exceder de seis meses el período de calificación para las vacaciones anuales pagadas.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 38, 2), del Estatuto de los Trabajadores, en su forma enmendada en 1995, simplemente prescribe las vacaciones anuales pagadas mínimas, dejando los detalles de la regulación a las negociaciones individuales o colectivas. El Gobierno indica que no se prevén medidas legislativas debido a que, en su opinión, podrían interferir con la autonomía de los interlocutores sociales que negocian sobre el tema de las vacaciones anuales pagadas.
La Comisión recuerda que el artículo 6, párrafo 2, incorpora como principio general que los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo. En relación con sus comentarios anteriores, recuerda también que, si bien el artículo 6, párrafo 2 es lo suficientemente flexible como para dejar a discreción de la autoridad competente o a los procedimientos adecuados, la determinación de las condiciones bajo las cuales se dará efecto a ese principio, tales condiciones deberán establecerse lo más claramente posible. La Comisión toma nota de que las sentencias del Tribunal, fechadas de 1995 a 1999, que habían sido comunicadas por el Gobierno junto a su última memoria, no ponen de manifiesto una jurisdicción coherente. Cuando la aplicación de esta disposición no se haga indudablemente efectiva mediante convenios colectivos, sentencias de los tribunales o cualquier otra medida que esté de conformidad con la práctica nacional en consonancia con las condiciones nacionales, deberán adoptarse medidas legislativas claras, de conformidad con el artículo 1, con la finalidad de establecer bajo qué condiciones no pueden contarse como parte de las vacaciones anuales pagadas mínimas, los períodos de incapacidad para el trabajo que se derivan de la enfermedad o de los accidentes. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, más información acerca de las medidas adoptadas o previstas a tal fin.