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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - France (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, en respuesta a su observación anterior. Toma nota con interés de la adopción de la ordenanza núm. 2001-174, de 22 de febrero de 2001, que trasladaba la directiva 94/33/CE, del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, así como de la adopción del decreto núm. 2002-789, de 3 de mayo de 2002, que reducía la duración del trabajo de los menores de 16 años que realizaban trabajos livianos durante las vacaciones escolares. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien aportar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad mínima en el sector marítimo. La Comisión había tomado nota de que el nuevo artículo 8 del Código de Trabajo Marítimo, modificado por la ley núm. 97-1051, de 18 de noviembre de 1997, extendía las disposiciones del Código de Trabajo relativas al aprendizaje a los marinos jóvenes embarcados, y que tales disposiciones, adoptadas por decreto en Consejo de Estado, facilitarían en el futuro la contratación de marinos jóvenes. Había solicitado al Gobierno que le comunicara si ya se había adoptado ese decreto y, en caso afirmativo, que transmitiera una copia junto a su próxima memoria, y que siguiera aportando informaciones acerca de la aplicación práctica de la edad mínima en el sector marítimo. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales no se había adoptado aún el mencionado decreto. Invita nuevamente al Gobierno a que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de la edad mínima en el sector marítimo y a que transmita una copia del decreto en cuanto haya sido adoptado por el Consejo de Estado.

Edad mínima para los empleados domésticos. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre los casos de los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años, empleados ilegalmente como empleados domésticos, y sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que el convenio colectivo nacional de los asalariados de un determinado empleador, de 24 de noviembre de 1999, ampliado por el decreto de 2 de marzo de 2000, prevé algunas disposiciones en su artículo 24 para los trabajadores jóvenes. Prevé, sobre todo, que los trabajadores jóvenes de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años, sólo podrán ser contratados durante la mitad de sus vacaciones escolares, y únicamente para trabajos livianos. La Comisión toma buena nota de tales informaciones.

Artículo 8, párrafos 1 y 2. Empresas de espectáculos y agencias de modelos. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo L 211-6, del Código de Trabajo, los niños menores de 16 años de edad no pueden, sin autorización individual previa, ser contratados para participar en actividades tales como espectáculos artísticos. El artículo L 211-6, párrafo 2, del Código de Trabajo, dispone que se exige asimismo una autorización individual a los niños contratados o presentados por una persona física o jurídica, con miras a ejercer una actividad de modelo. La Comisión tomaba nota de que el procedimiento de obtención de tales autorizaciones individuales, previsto en el artículo L 211-7, del Código de Trabajo, se encamina a garantizar las condiciones de empleo de los niños en este sector. No obstante, la Comisión tomaba nota de que el artículo L 211-6, párrafo 3, del Código de Trabajo, prevé expresamente que no se requiere la autorización individual si el niño es contratado por una agencia de modelos titular de la licencia prevista en el artículo L 763-3 del Código de Trabajo y hubiese obtenido un permiso que le autorizara la contratación de niños. Al respecto, solicitaba al Gobierno que le diera a conocer las medidas adoptadas o previstas, con miras a armonizar los textos nacionales con las obligaciones derivadas del artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 2001, según las cuales la exigencia estricta de autorización individual previa, volvería a suprimir el régimen específico a las agencias de niños modelos. El Gobierno precisa en su memoria que, según el mismo, el sistema funciona garantizando la preservación de los niños y el hecho de derogar el régimen de las agencias de niños modelos, se traduciría en un aumento considerable de solicitudes a la administración, sin mejorar por ello la protección de los interesados. La Comisión toma nota de que, en efecto, las condiciones y las horas de trabajo de los niños modelos que trabajaban para agencias titulares de un permiso, definidas por la vía reglamentaria, son protectoras. En particular, el artículo R 211-6-1, del Código de Trabajo, especifica que la solicitud de permiso debe conllevar un atestado mediante el cual la agencia se compromete a que el niño se someta a un examen médico cuyos gastos han de correr por cuenta de la agencia, debiendo figurar en el resultado de tal examen si, habida cuenta de la edad y del estado de salud del niño, éste podrá garantizar una actividad de modelo sin comprometer su salud o su desarrollo. Tal examen deberá renovarse a intervalos más o menos cercanos, según la edad del niño y, en caso de opinión negativa del médico, el enfermo no podrá ser empleado. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos R 211-12-1, R 211-12-2, y R 211-12-3, del Código de Trabajo, el empleo de un niño que ejerza una actividad de modelo y la selección previa con miras a tal actividad, será autorizado solamente durante períodos limitados de tiempo que estarán en función de la edad del niño. Además, cuando el niño se esté escolarizando, el empleo se autorizaráúnicamente los días y las medias jornadas de reposo que no sean domingo; y, durante los períodos de vacaciones escolares, la actividad del niño se admite únicamente durante la mitad de las vacaciones y respetando una duración diaria y semanal máxima. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo L 213-7, del Código de Trabajo, prohíbe toda excepción a la prohibición de trabajo nocturno de los menores de 16 años de edad, excepto aquellos mencionados en el primer párrafo del artículo L 211-6, del Código de Trabajo, es decir, los niños menores de 16 años de edad que no pueden ser contratados en una empresa de espectáculos, de cine, etc., sin autorización individual. Por último, la Comisión toma nota de que el artículo R 211-13, del Código de Trabajo, dispone que una agencia que hubiese obtenido el permiso, debe entregar al niño que ésta solicite, así como a sus representantes legales, contra recibo, una nota explicativa que precise especialmente el control médico del niño, la duración del desplazamiento y el tiempo de espera, la duración máxima del empleo y las condiciones de remuneración. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de tales disposiciones, aportando datos estadísticos relativos al empleo de los niños y de los adolescentes en las agencias de modelos, el número de agencias y la duración de los permisos, extractos de los informes de los servicios de inspección, así como precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas.

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