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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Mauritius (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, y quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

En su anterior observación la Comisión señaló que el número de niños que trabajaban incumpliendo las disposiciones nacionales sobre la edad mínima y las del Convenio, requería acciones firmes por parte del Gobierno, tanto sobre las medidas a tomar en el marco de las políticas nacionales para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil, como sobre las medidas de represión a aplicar en caso de infracciones. La Comisión confió en que el Gobierno tomaría las medidas necesarias y proporcionaría información sobre los progresos realizados.

La Comisión toma nota con interés de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, se están llevando a cabo varios proyectos para garantizar la integración de los niños que no asisten a la escuela. Asimismo, toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Fondo Fiduciario para la Integración Social de los Grupos Vulnerables está proporcionando apoyo financiero para la mejora de las áreas desfavorecidas, incluida asistencia a las familias pobres y para la rehabilitación de los niños. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual desde noviembre de 2002 ya no se realizan visitas quincenales de inspección específicas para el trabajo infantil. El Gobierno declara que en su lugar la prohibición del trabajo infantil se cubre durante las visitas diarias de inspección a fin de lograr una vigilancia mayor. Además, el Gobierno indica que en el período que va de junio de 2002 a mayo de 2003, en 4.777 empresas que se visitaron se detectaron 17 casos que incluían a 19 niños. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el empleo de estos niños fue parado inmediatamente y los empleadores responsables amonestados verbalmente. El Gobierno indica que en todos los casos las continuas visitas a estas empresas demostraron que estos niños ya no trabajaban allí, y, por lo tanto, según el Gobierno, no fue necesario llegar a entablar un procedimiento. El Gobierno también indica que en la Isla de Rodríguez no se detectó ningún caso de empleo infantil durante el mismo período.

Sin embargo la Comisión quiere recordar al Gobierno de que en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Convenio, las autoridades competentes deben tomar todas las medidas necesarias, incluido el establecimiento de las penas adecuadas,  a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión considera que los servicios de inspección desempeñan una función importante en la aplicación de la legislación nacional. De hecho, la Comisión opina que la mejor legislación sólo tiene valor real cuando se aplica. Cualquiera que sea la severidad de los castigos establecidos, sólo serán efectivos si se aplican realmente, lo cual requiere medidas a través de las cuales se puedan presentar los casos a la atención de las autoridades judiciales y administrativas, y si estas autoridades realmente quieren exigir el cumplimiento [véase OIT: Edad mínima, Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 138 y la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, informe de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4 (B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 326]. Por lo tanto, la Comisión considera necesario garantizar la aplicación del Convenio a través de la aplicación de los castigos que dispone la legislación (artículo 55 del Código del Trabajo). Por lo tanto, confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias y proporcionará información sobre los progresos alcanzados.

Asimismo, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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