National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en octubre de 2003, que proporciona información detallada sobre las consultas realizadas respecto a cada uno de los asuntos establecidos en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. En lo que respecta al artículo 6 del Convenio, el Gobierno señala que los interlocutores sociales no consideran adecuado realizar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Convenio, dado que dichos procedimientos están dentro del ámbito de las actividades generales del Consejo del Acuerdo Económico y Social (CESA).
2. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha incluido en su memoria las observaciones de la Confederación Sindical de la República de Eslovaquia (KOZ SR) sobre el diálogo social en la República Eslovaca. Según la KOZ SR, a finales de 2002, el Gobierno sometió al Parlamento los proyectos de enmienda de 22 leyes, sin que se hubiesen realizado discusiones previas en el CESA. Una situación similar se produjo cuando se enmendó el Código de Trabajo en 2003. La KOZ SR señala que la relación entre los interlocutores sociales todavía no ha mejorado y que el Gobierno les ignora cuando somete al Parlamento los proyectos de ley, que no han sido discutidos con los interlocutores sociales. El Gobierno señala que no está de acuerdo con los hechos señalados por la KOZ SR y que estos hechos no entran dentro del ámbito del Convenio.
3. La Comisión recuerda que la obligación fundamental en virtud de los términos del Convenio núm. 144 está contenida en el artículo 2, párrafo 1. Según esta disposición, el Estado parte «se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores». Tal como la Comisión de Expertos señaló en su Estudio general de 2000:
Las consultas exigidas por el Convenio no imponen la búsqueda de un acuerdo; tienen la finalidad de ayudar a la autoridad competente para que pueda tomar una decisión. Para que las consultas tengan sentido, no deben ser simplemente un gesto simbólico sino que la autoridad competente debe acordarles la debida atención. Las autoridades públicas deben proceder a efectuar consultas de buena fe, pero no tienen la obligación de atenerse a las opiniones recogidas y siguen siendo enteramente responsables de la decisión.
La Comisión observa que un principio básico del Convenio núm. 144, es que «el resultado de las consultas no debería considerarse como obligatorio» y que «la decisión final debería depender del Gobierno o del poder legislativo, según el caso».
4. La Comisión recuerda asimismo la resolución sobre tripartismo y diálogo social adoptada por la Conferencia en su 90.ª reunión (junio de 2002), que hace hincapié en que el diálogo social y el tripartismo han demostrado ser medios valiosos y democráticos para tratar los problemas sociales, crear consenso, ayudar a elaborar normas internacionales del trabajo y examinar un amplio rango de cuestiones del trabajo en las que los interlocutores sociales desempeñan un papel directo, legítimo e irremplazable. La resolución también invita a los Gobiernos y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a promover y reforzar el tripartismo y el diálogo social.
5. Teniendo en cuenta la importancia de las consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno proporcionará en su próxima memoria información sobre los progresos realizados cuando realiza consultas sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio, incluyendo detalles sobre las consultas celebradas sobre las modificaciones legislativas presentadas al Parlamento (artículo 5, párrafo 1, d) del Convenio).