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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Spain (Ratification: 1929)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior comentario. Asimismo, toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT), que reitera las observaciones formuladas anteriormente por esta organización. Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que hasta ahora no ha respondido.

Se ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 30. Además, la Comisión plantea el siguiente punto.

Artículo 2 del Convenio. Duración diaria máxima del trabajo. En virtud del artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores, el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Sin embargo, el artículo 2, b), del Convenio, sólo permite que se supere en una hora el límite de ocho horas diarias cuando la duración del trabajo se reparte de forma desigual durante la semana. La posibilidad de prever una duración diaria del trabajo de más de nueve horas es por lo tanto contraria al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con esta disposición.

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