National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior comentario. Asimismo, toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT), que reitera las observaciones formuladas anteriormente por esta organización. Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que por el momento no ha respondido.
La UGT sostiene en las observaciones que formuló anteriormente, así como en su comunicación más reciente, que la combinación de diferentes disposiciones del real decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo de 1995 - por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores - permite una jornada semanal de trabajo de 60 horas. En efecto, en virtud de estas disposiciones, la duración ordinaria del trabajo no podrá exceder de 40 horas semanales como media anual, pero puede ser repartida de forma irregular durante el año en el marco de un convenio colectivo o en caso de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Además, la duración diaria del trabajo es de nueve horas como máximo, excepto si un convenio colectivo o un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores prevé otra repartición del tiempo de trabajo. La UGT añade que, en la práctica, las empresas utilizan esta flexibilidad para prolongar de forma excesiva la duración del trabajo y que en la mayoría de los casos no retribuyen a los trabajadores por las horas realizadas de esta forma.
La Comisión toma nota de que, en este punto, el Gobierno señala en su memoria que la repartición del tiempo de trabajo en base anual está acompañada de garantías, ya que obligatoriamente es fruto de las negociaciones colectivas. Además, esta repartición debe respetar las reglas relativas al descanso diario y semanal. En lo que respecta a la duración diaria máxima del trabajo, en principio es de nueve horas, excepto si un convenio colectivo o un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores establece una regla diferente, respetando en todos los casos la obligación de un descanso de al menos 12 horas entre dos días de trabajo. La memoria del Gobierno también contiene una lista de convenios colectivos aplicables a los establecimientos que entran dentro del campo de aplicación del Convenio. Todos estos convenios establecen un límite anual de la duración del trabajo, pero sólo algunos de ellos disponen además un límite semanal o diario, tal como prevén las disposiciones del Convenio que se examinarán a continuación.
Artículo 3 del Convenio. Duración semanal máxima del trabajo. El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, y que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual (párrafo 1). Mediante convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, a condición de que se respeten las reglas relativas al descanso semanal y entre dos jornadas de trabajo (párrafo 2). Ahora bien, el artículo 3 del Convenio fija en ocho horas diarias y 48 horas semanales la duración máxima del trabajo. La posibilidad de repartir la duración del trabajo en un período más largo que la semana, prevista en el artículo 6 del Convenio, se limita a casos excepcionales en los que los límites a la duración normal del trabajo se consideren inaplicables. De esa forma, el artículo 34, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores no respeta las condiciones fijadas por esta disposición del Convenio y por lo tanto es contrario a su artículo 3. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar su legislación a fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio sobre este punto.
Artículo 4. Duración diaria máxima del trabajo. En virtud del artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores, la duración diaria máxima del trabajo es de nueve horas, excepto si un convenio colectivo o un acuerdo realizado entre la empresa y los representantes de los trabajadores fija una repartición diferente del tiempo de trabajo, teniendo en cuenta que el descanso obligatorio entre dos jornadas de trabajo debe respetarse. Sin embargo, el artículo 4 del Convenio limita a 10 horas diarias la duración del trabajo cuando éste se reparte de forma desigual durante la semana. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que los convenios o acuerdos previstos en el artículo 34, párrafo 3, respetan este límite.
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores autoriza al empleador a realizar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, incluidas las relativas a la duración del trabajo, cuando existen motivos justificados para hacerlo, tanto de orden económico como técnico o relacionados con la organización o con la producción. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma se garantiza el respeto de las disposiciones del Convenio en el marco de este procedimiento. Asimismo, se invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre los casos en los que se autoriza a los empleadores a modificar por esos motivos las condiciones de trabajo.
Artículo 7, párrafo 2. Horas extraordinarias y excepciones autorizadas. El artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la realización de horas extraordinarias debe ser voluntaria, excepto si está prevista en un convenio colectivo o en el contrato de trabajo (párrafo 4). Su número no puede exceder de 80 horas por año. Sin embargo, las horas extraordinarias que se compensan a través de períodos de descanso y las destinadas a prevenir o reparar los daños extraordinarios que requieren una respuesta urgente no se tienen en cuenta (párrafos 2 y 3). El artículo 7, párrafo 2, del Convenio enumera de forma limitativa los casos en los que se permiten excepciones temporales. La Comisión ruega al Gobierno que precise las circunstancias en las que un convenio colectivo o un contrato de trabajo pueden prever la realización de horas extraordinarias.
Artículo 7, párrafo 3. Número máximo de horas extraordinarias. En virtud de esta disposición del Convenio, los reglamentos que acuerdan excepciones temporales deben determinar el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse por día y por año (excepto cuando se trata de accidentes, de casos de fuerza mayor o de trabajos urgentes). La fijación del número máximo de horas extraordinarias en base únicamente anual, prevista por el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, es por lo tanto insuficiente. Además, el que no se tengan en cuenta las horas extraordinarias que hayan sido objeto de una compensación en forma de descanso, podría conducir a abusos, ya que su número no es objeto de ningún límite. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los límites diarios son asimismo aplicables a la realización de horas extraordinarias.
Artículo 7, párrafo 4. Suplemento salarial. En virtud del artículo 35, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, las horas extraordinarias se compensan en forma de descanso o en metálico. En este último caso, la remuneración será determinada por convenio colectivo o en el contrato de trabajo pero no podrá ser inferior a la correspondiente a la duración normal del trabajo. El Gobierno indica en su memoria que numerosos convenios colectivos aplicables en el sector del comercio prevén un suplemento salarial por las horas extraordinarias realizadas. El artículo 7, párrafo 4, del Convenio prescribe que las tasas salariales de las horas extraordinarias realizadas en el marco de las excepciones temporales se aumenten al menos en un 25 por ciento en relación con el salario normal. Esta obligación se impone en todos los casos, tanto si un convenio colectivo la prevé o no. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar el respeto de esta obligación en el conjunto de los establecimientos que entran dentro del campo de aplicación del Convenio.