National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que los artículos 2 y 28 de la Ley sobre Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo de 1988 establece que ninguna persona joven [de entre 15 y 18 años] trabajará con ninguna máquina especificada en el tercer anexo, a no ser que haya recibido preparación completa sobre los peligros que se derivan de la máquina y sobre las medidas de protección que deben observarse, y a) haya recibido la suficiente formación respecto al trabajo con la máquina; o b) esté adecuadamente supervisada por una persona que tenga un profundo conocimiento de la máquina y mucha experiencia con ésta. Asimismo, tomó nota durante varios años de la indicación del Gobierno respecto a que las disposiciones sobre la edad mínima de admisión a cualquier tipo de empleo o de trabajo que, por su naturaleza y las circunstancias en las que se realiza, pueda poner en peligro la salud, seguridad o moralidad de los jóvenes han sido incluidas en el proyecto de enmienda de la Ley sobre Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo, núm. 34, de 1988. Además, tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que se habían llevado a cabo consultas con los interlocutores sociales con miras a enmendar la Ley sobre Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo. La Comisión había expresado en diversas ocasiones la esperanza de que el proceso de revisión de dicha ley, se completaría de forma rápida a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala de nuevo que las disposiciones de la Ley sobre Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo de 1988 sobre la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos serán pronto enmendadas. Añade que la definición de «persona joven» tal como se establece en el proyecto de enmienda de la ley, incluye a las personas entre 16 y 18 años de edad.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, los jóvenes a partir de la edad de 16 años podrán ser autorizados a realizar trabajos peligrosos a condición de que queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad y que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Tomando nota de que el Gobierno ha estado afirmando durante más de 10 años que la Ley sobre Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo sería enmendada a fin de ponerla de conformidad con el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a tomar, sin demora, las medidas necesarias para elevar a 16 años la edad mínima a partir de la cual los jóvenes pueden ser autorizados a trabajar con máquinas peligrosas a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad estén plenamente garantizadas y que hayan recibido formación adecuada en la rama de actividad correspondiente.
Artículo 9, y parte III del formulario de memoria. 1. Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que, desde noviembre de 2002, las visitas de inspección del trabajo infantil eran realizadas diariamente en lugar de cada 15 días. Asimismo, tomó nota de que entre junio de 2002 y mayo de 2003, de 4.777 empresas visitadas, en 17 se detectaron casos en los que estaban afectados 19 niños. El Gobierno indicó que inmediatamente se había parado el trabajo de estos niños y que los inspectores interesados fueron advertidos verbalmente. El Gobierno añadió que en todos los casos, las visitas posteriores a estas empresas demostraron que ya no había niños trabajando, y que por lo tanto, no se habían entablado procedimientos judiciales contra estos empleadores.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la División de Inspección y Aplicación del Ministerio de Trabajo, Relaciones Profesionales y Empleo tenía alrededor de 50 empleados. El Gobierno señala que entre junio de 2003 y mayo de 2005, en las 5.493 visitas de inspección sobre el empleo de los niños realizadas, se detectaron 20 casos que afectaban a 24 niños. El empleo de estos niños finalizó inmediatamente y los empleadores afectados fueron advertidos verbalmente. Añade que en Rodrigues, se inspeccionaron 45 sitios pero no se detectaron casos de trabajo infantil. La Comisión observa que, según la información proporcionada por el Gobierno, las personas que emplean a niños incumpliendo las disposiciones que dan efecto al Convenio no son procesadas siempre que se dé fin a ese empleo.
La Comisión recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Convenio, las autoridades competentes deben tomar todas las medidas necesarias, incluido el establecimiento de las penas adecuadas, a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión considera que la inspección del trabajo desempeña una función importante en la aplicación de la legislación nacional. De hecho, la Comisión opina que la mejor legislación sólo tiene valor real cuando se aplica. Cualquiera que sea la severidad de los castigos establecidos, sólo serán efectivos si se aplican realmente, lo cual requiere medidas a través de las cuales se puedan presentar los casos a la atención de las autoridades judiciales y administrativas, y si estas autoridades realmente quieren exigir el cumplimiento [véase OIT: Edad mínima, Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 138 y la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4(B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 326]. Por lo tanto, la Comisión considera necesario garantizar la aplicación del Convenio aplicando las sanciones que dispone la legislación. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que una persona que infrinja las disposiciones que dan efecto al Convenio sea procesada y se le impongan las sanciones adecuadas. Pide al Gobierno que le proporcione información sobre los tipos de violaciones detectadas por los inspectores del trabajo, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas.
Defensor de los niños. La Comisión observa con interés que, en virtud del artículo 6 de la Ley sobre el Defensor de los Niños de 2003, el Defensor de los niños tiene derecho a iniciar una investigación cuando considere que existe, ha existido o pueda existir, una violación de los derechos de un niño. A este fin puede: i) entrar en los locales en los que pueda estar empleado un niño; ii) pedir a cualquier persona que proporcione información sobre un niño cuyos derechos han sido, están siendo o pueden ser violados; y iii) pedir ayuda a la policía (artículo 6 de la ley). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades del Defensor de los niños, incluyendo el número de sitios investigados al año y el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.