National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en particular de la promulgación de la nueva Ley del Trabajo, de 2003 (ley núm. 651), que había entrado en vigor en marzo de 2004. La Comisión se refiere a los artículos 9 y 13 de la nueva Ley del Trabajo y afirma que, como conviniera la Comisión Tripartita Nacional, estas disposiciones son suficientes para garantizar la aplicación del Convenio, puesto que tratan de la obligación que tiene todo empleador de especificar por escrito, en todo contrato de empleo, los derechos y los deberes de las dos partes de la relación de empleo, incluidos los asuntos relativos a la remuneración, a la seguridad y a la salud, y a otras condiciones laborales. La Comisión lamenta que, a pesar de sus constantes comentarios y del asesoramiento experto de la Oficina en diversas ocasiones, el Gobierno no parece haberse hecho plenamente consciente de la filosofía básica y las exigencias del Convenio.
De hecho, el principal propósito del Convenio es mucho más específico que la obligación general de mantener informados a los trabajadores sobre los salarios y otras condiciones laborales con arreglo a los que están empleados. El Convenio se relaciona exclusivamente con los contratos públicos (es decir, los contratos concluidos por un departamento, organismo o institución gubernamentales, que implique el empleo de los trabajadores por la otra parte en el contrato y que prevea la construcción de obras públicas, la manufactura de equipos o el suministro de servicios) y exige la incorporación de una cláusula que garantice expresamente que todo trabajador empleado por un contratista con arreglo a esos contratos, tendrá derecho a salarios (incluidas las asignaciones), horas de trabajo y otras condiciones laborales que no sean menos favorables que las establecidas en virtud de un convenio colectivo en vigor para el sector concernido o aplicable a los empleados contratados en un trabajo similar en la misma zona.
Además, la Comisión ya ha subrayado que un sistema de certificación con arreglo al cual sólo las personas que obtengan un atestado del Departamento de Trabajo, en lo que respecta a su cumplimiento de la legislación laboral, están capacitadas para licitar la adjudicación de contratos públicos, puede ofrecer una garantía adecuada en cuanto a un historial de desempeño socialmente responsable de los postores, pero no llega a dar cumplimiento a las exigencias de los artículos 2 y 5 del Convenio (inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos y aplicación de sanciones y medidas adecuadas para garantizar el pago de los salarios).
Con miras a asistir al Gobierno en su esfuerzo de alcanzar los objetivos del Convenio y de adaptar su legislación nacional en consecuencia, la Comisión adjunta a esta observación una copia de una nota explicatoria preparada por la Oficina Internacional del Trabajo a tal efecto. La nota incluye también un texto modelo que viene a ilustrar una de las diversas maneras en que puede garantizarse la conformidad legislativa con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte, sin más dilaciones, todas las medidas necesarias para aplicar efectivamente el Convenio, en la legislación y la práctica.