National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 7 del Convenio. Indemnización suplementaria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que no se habían introducido aún las enmiendas necesarias a la Ley de Accidentes del Trabajo (núm. 145 de 1947) y expresaba la esperanza de que, en un futuro muy próximo, el Gobierno adoptara las medidas necesarias para dar pleno efecto a esa disposición del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo había dado inicio en la actualidad al proceso de revisión total de la Ley de Accidentes del Trabajo, a efectos de armonizar la legislación con las normas internacionales del trabajo.
La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda que durante algunos años, se había venido identificando la necesidad de una enmienda a la Ley de Accidentes del Trabajo. En consecuencia, la Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno indique los progresos realizados hacia la plena aplicación del Convenio, especificando la inclusión, en la Ley de Accidentes del Trabajo, de una disposición que garantice una indemnización suplementaria en los casos en los que el accidente laboral tenga como consecuencia una incapacidad de tal naturaleza que el trabajador accidentado necesite la asistencia constante de otra persona, como requiere el artículo 7 del Convenio.