National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Pide al Gobierno que le proporcione más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que la Ley de Educación fue enmendada mediante la ley núm. 44, de 8 de diciembre de 2004, a fin de extender la escolaridad obligatoria hasta los 16 años. Sin embargo, había tomado nota de que la enmienda de 2004 de la Ley del Trabajo no concernía a la edad mínima para el empleo, que seguía siendo de 15 años. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para elevar a 16 la edad mínima para la admisión al empleo a fin de vincularla con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley del Trabajo fue enmendada en 2006 a fin de elevar la edad mínima para el empleo a 16 años (artículo 3, a), de la Ley del Trabajo de 2006 (enmienda) – ley núm. 26 de 2006).
Artículo 3, párrafo 3. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que los artículos 2 y 28 de la Ley sobre Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo de 1988 establece que ninguna persona joven (entre 15 y 18 años) trabajará con ninguna máquina especificada en el tercer anexo, a no ser que haya recibido preparación completa sobre los peligros que se derivan de la máquina y sobre las medidas de protección que deben observarse, y a) haya recibido la suficiente formación respecto al trabajo con la máquina; o b) esté adecuadamente supervisada por una persona que tenga un profundo conocimiento de la máquina y mucha experiencia con ésta. La Comisión había instado al Gobierno a que adoptase, sin demora, las medidas necesarias para elevar a 16 la edad mínima en la que los jóvenes pueden ser autorizados a trabajar con máquinas peligrosas, a condición de que su seguridad y salud estén plenamente protegidas y hayan recibido una formación adecuada en la rama de actividad pertinente. La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno se han incluido disposiciones sobre la edad mínima de admisión al trabajo peligroso en el artículo 8 del proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo de 2005, que se adoptará próximamente. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 2 de este proyecto se define «persona joven» como una persona de entre 16 y 18 años de edad. La Comisión confía en que el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo de 2005 se adopte a la mayor brevedad. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de este proyecto.
Artículo 9, párrafo 1 y parte III del formulario de memoria. Sanciones. 1. Inspección del trabajo. Durante varios años la Comisión ha señalado que, mientras que la inspección del trabajo ha detectado algunos casos de violación de las normas sobre empleo infantil, no se han impuesto sanciones a los empleadores que han incumplido la legislación.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, durante el período que se está revisando, en 4.152 visitas de inspección sobre el trabajo infantil, que se llevaron a cabo, se encontraron dos casos de empleo infantil que afectaban a dos niños. El empleo de estos niños se dio por finalizado y los empleadores concernidos recibieron la advertencia correspondiente. En uno de los casos se contempló la posibilidad de entablar un proceso. Además, en Rodrigues, se realizaron 94 inspecciones, pero no se detectaron casos de trabajo infantil. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que, en mayo de 2007, se contrató nuevo personal para la División de Inspección y Aplicación del Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo.
Tomando nota de los dos casos de violación de la normativa sobre el trabajo infantil que fueron detectados por la inspección del trabajo, la Comisión señala de nuevo que las personas que emplean a niños, incumpliendo de esta forma las disposiciones que dan efecto al Convenio en general y siempre que dicho empleo se dé por finalizado, no serán procesadas. La Comisión considera necesario garantizar la aplicación del Convenio imponiendo las sanciones previstas por la legislación. Por consiguiente, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que una persona que incumpla las disposiciones que dan efecto al Convenio es procesada y debidamente sancionada. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los tipos de violaciones detectadas por los inspectores del trabajo, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas.
2. Defensor de los niños. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase información sobre las actividades del Defensor de los Niños. La Comisión toma nota de la información que contiene el informe del Defensor de los Niños transmitido por el Gobierno. Según este informe, la Oficina del Defensor de los Niños tiene muy poco personal, entre el que se incluyen tres investigadores que normalmente no realizan trabajo en el terreno. Los casos que tienen que investigarse en el terreno generalmente son llevados por la Unidad de Desarrollo de la Infancia (CDU), del Ministerio de Derecho de la Mujer, el Desarrollo del Niño, el Bienestar Familiar y la Protección del Consumidor. Algunas veces los casos se remiten a la Brigada de Menores de la policía. El informe indica que la Oficina del Defensor de los Niños tiene que abordar pocos casos de trabajo infantil que se remiten a la CDU.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.