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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Central African Republic (Ratification: 1964)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en el derecho del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En su comentario anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 9 del proyecto de Código del Trabajo relativo a la igualdad de remuneración, no estaba de conformidad con el Convenio, puesto que preveía un salario igual para condiciones de trabajo iguales. Al tomar nota de la adopción, el 29 de enero de 2009, de la Ley núm. 09004 sobre el Código del Trabajo, la Comisión comprueba que el artículo 10 relativo a la igualdad de remuneración retoma los términos del mencionado proyecto y prevé que «en condiciones iguales de trabajo, igual salario». La Comisión señala, además, que el artículo 222 del mencionado Código prevé que «en iguales condiciones de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, cualesquiera sean su origen, su sexo y su edad […]». La Comisión deja constancia de que, al limitarse la igualdad de remuneración a trabajos que implican condiciones de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento iguales, antes que a «un trabajo de igual valor», el artículo 10 y el artículo 222 del nuevo Código del Trabajo presentan un principio más restrictivo que el consagrado en el Convenio. En efecto, recuerda que un trabajo efectuado por un hombre y por una mujer, puede conllevar condiciones de trabajo diferentes o requerir una calificación profesional totalmente diferente, al tiempo que es de igual valor y que, en este sentido, el Convenio dispone que debe ser remunerado en el mismo nivel. Además, quisiera señalar a la atención del Gobierno el hecho de que la experiencia viene a mostrar que «la exigencia de condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento puede servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras» (Estudio General, Igualdad de remuneración, 1986, párrafo 54). En consecuencia, la Comisión considera que más bien debería hacerse hincapié en la naturaleza del trabajo realizado con el fin de permitir una comparación y una evaluación de las tareas, en base a criterios objetivos, y que esta evaluación objetiva es indispensable para eliminar de manera efectiva la infravaloración de los empleos tradicionalmente ocupados por mujeres. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la ocasión de la adopción de un nuevo Código del Trabajo para dar plena expresión en la legislación al principio prescrito en el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, la medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 10 y las del artículo 222 de la Ley núm. 09004 a fin de que el Código del Trabajo prescriba expresamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información acerca de las medidas adoptadas en ese sentido.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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