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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Spain (Ratification: 1971)

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Artículo 3 del Convenio. Elementos a tomar en consideración para determinar el nivel del salario mínimo. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y por la Unión General de Trabajadores (UGT), en comunicaciones de 13 de agosto y de 31 de agosto de 2012, respectivamente. Toma nota de que, según la CCOO, el poder adquisitivo del salario mínimo interprofesional (SMI), viene registrando una pérdida cada año, desde 2010, y el SMI representa una parte cada vez más débil del salario medio desde 2007. La CCOO recuerda que el salario mínimo español es uno de los más bajos de la Unión Europea de los 15, sin que esta situación se justifique por las diferencias en los niveles de productividad horaria. Considera que la crisis económica no puede servir de excusa para justificar la renuncia al objetivo de llegar a un salario mínimo que corresponda al 60 por ciento del salario medio, es decir, el porcentaje considerado como equitativo, en el marco de la aplicación de la Carta Social Europea. La CCOO exige que el Gobierno garantice la recuperación de la pérdida de poder adquisitivo del SMI registrada desde 2010 y solicita una reforma del artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, con el fin de sentar nuevas bases para la fijación anual de la cuantía del SMI. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT menciona también la pérdida de poder adquisitivo del salario mínimo desde 2010 y la congelación de su cuantía en 2012, así como el aumento de la diferencia entre el salario mínimo y el salario medio.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la CCOO y la UGT, el Gobierno proporciona informaciones sobre la evolución del SMI, del índice de precios al consumo (IPC) y del salario medio bruto entre 2006 y 2011. El Gobierno subraya que, de acuerdo con el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, para la fijación del SMI además del IPC, también son tomados en consideración otros factores, como son la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. La congelación del SMI para 2012 se hizo tras un período de seis años de incrementos superiores al crecimiento del IPC. Sin embargo, como consecuencia de la crisis económica, esa trayectoria no se pudo mantener. Si bien es reducido el número de trabajadores afectados directamente por la cuantía del SMI, el incremento de cada punto porcentual del SMI supone un impacto directo general en los salarios de unos 57 millones de euros sobre el presupuesto del Estado, debido a la relación directa entre la cuantía del SMI y la base mínima de cotización a la seguridad social. En el ámbito de aplicación del Fondo de Garantía Salarial, el incremento de un punto en la cuantía del SMI supone un aumento del gasto de 3 066 millones de euros, y un incremento de los gastos relativos a las prestaciones por desempleo en 17,3 millones de euros.
La Comisión toma nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio, el Gobierno también proporciona información sobre la evolución del SMI desde 2008, precisando que el contexto económico de la recesión y la necesidad de llevar a cabo una política de moderación salarial para contribuir a la recuperación económica y a la creación de empleos, son los elementos que han sido particularmente tomados en cuenta en ocasión del incremento del SMI en 2011. Asimismo, el Gobierno se refiere a una resolución adoptada el 30 de enero de 2012 por la Dirección General de Empleo, que registra un acuerdo para el empleo y la negociación colectiva para el período 2012-2014, concluido por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), la CCOO y la UGT. Este acuerdo prevé especialmente una moderación salarial en las negociaciones colectivas y define los criterios que deberán utilizarse a tal fin.
La Comisión toma nota asimismo de que el Comité Europeo de Derechos Sociales consideró, en 2010, que la situación en España no está de conformidad con la Carta Social Europea, en razón de que el salario mínimo es manifiestamente desigual, remitiéndose a los datos estadísticos publicados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) según los cuales el SMI representó, en 2010, el 35 por ciento del salario medio de los trabajadores a tiempo completo. Toma nota, además, de que el real decreto núm. 1888/2011, de 30 de diciembre de 2011, que fija el salario mínimo interprofesional para 2012, mantuvo la cuantía del SMI en el mismo nivel que el que estaba en vigor para el año 2011, como confirmó el Gobierno. Esta decisión se justificó, según el preámbulo del real decreto, por el contexto económico que hace preferible la adopción, para 2012, de políticas salariales que contribuyan al objetivo prioritario de recuperación económica y a la creación de empleo.
Siendo plenamente consciente de las importantes dificultades económicas a las que hace frente España en la actualidad, la Comisión estima que la fijación de los salarios mínimos que permiten a los trabajadores subvenir a sus necesidades y a las de sus familias, en concertación con los interlocutores sociales, es un elemento esencial del trabajo decente, muy especialmente en los períodos de crisis económica y social. Se remite, a tal efecto, al Pacto Mundial para el Empleo, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2009, en respuesta a la crisis económica mundial, instrumento que subraya la pertinencia de los instrumentos de la OIT relativos al salario para la prevención de una nivelación por lo bajo de las condiciones de trabajo y para el estímulo de la recuperación (párrafo 14). Este instrumento sugiere, además, que los gobiernos deberían considerar opciones, como un salario mínimo, que permitan reducir la pobreza y la desigualdad, incrementar la demanda y contribuir a la estabilidad económica (párrafo 23), y afirma que, con el objeto de evitar las espirales salariales deflacionistas, los salarios mínimos deberían ser objeto de revisiones y adaptaciones regulares (párrafo 12). La Comisión espera que el Gobierno se esfuerce en tener plenamente en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias, y no únicamente los objetivos de política económica, en los próximos reajustes anuales del salario mínimo, evitando las depreciaciones del poder adquisitivo del SMI, y se asocie plenamente, y en un plano de igualdad, con los interlocutores sociales en las decisiones que vaya a adoptar en este terreno. En conclusión, con respecto al vínculo entre la cuantía del SMI y las cotizaciones o prestaciones de seguridad social, la Comisión había observado en su solicitud directa anterior que, de acuerdo con el artículo 1 del real decreto-ley núm. 3/2004, de 25 de junio de 2004, el SMI no servía más de base para el cálculo de ciertas prestaciones sociales y había sido reemplazado por el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). La Comisión pide al Gobierno que se sirva aportar aclaraciones sobre este aspecto, a la luz de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el impacto del incremento del salario mínimo en el presupuesto del Estado.
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