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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Spain (Ratification: 1932)

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Artículos 6 y 7 del Convenio. Duración media del trabajo. Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), que fueron recibidos el 4 de septiembre de 2013 y comunicados al Gobierno el 23 de septiembre de 2013. Toma nota asimismo de la comunicación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de 30 de agosto de 2013, que fue transmitida al Gobierno el 16 de septiembre de 2013. La UGT señala que las horas de trabajo en el sector del comercio están reguladas esencialmente por convenios colectivos que establecen la duración media del horario laboral a lo largo de un período de un año, con una duración máxima semanal de 40 horas. La UGT señala que, aunque las horas normales de trabajo diarias son ocho, tras la crisis y la nueva legislación sobre horarios laborales, la jornada de diez horas tiende a convertirse en la práctica general. Por último, la UGT señala que, a pesar del período normal de descanso diario de 12 horas, el real decreto núm. 2001/1983 establece la posibilidad de reducir el descanso diario hasta a un mínimo de ocho horas en los sectores del comercio, la restauración y el transporte, lo que empeora gravemente las condiciones de trabajo en estos sectores. Por su parte, la CC.OO. menciona el artículo 34, 2) del Estatuto de los Trabajadores, en su versión modificada por la ley núm. 3/2012, en el que se reconoce que, en defecto de un convenio colectivo o de un acuerdo empresarial por el que se establezca la distribución irregular de la jornada ordinaria de trabajo a lo largo de un año, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10 por ciento de la jornada de trabajo. La CC.OO. señala que esta posibilidad, junto con el poder discrecional de los empleadores de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo (artículo 41, 1) del Estatuto de los Trabajadores, y la modificación de los acuerdos sobre el tiempo de trabajo en el sector del comercio en virtud del real decreto ley núm. 20/2012, tiene un impacto significativo sobre los trabajadores del sector del comercio y puede dar lugar a prácticas que vulneren las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota, en este sentido, de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la UGT, en la cual indica que el artículo 2 del real decreto núm. 1561/1995 exige que cualquier reducción del tiempo de descanso diario o semanal sea compensada con un descanso alternativo por la misma duración, que podrá acumularse y disfrutarse junto con las vacaciones anuales. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional únicamente autoriza a sobrepasar puntualmente los límites fijados por el Convenio en lo que respecta a las horas de trabajo diarias y semanales, en el marco del cálculo del promedio de éstas, en las hipótesis previstas por el Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que se refiera a los comentarios formulados en virtud de los artículos 5 y 6 del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1).
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