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Direct Request (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Spain (Ratification: 1971)

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Artículos 3 y 4 del Convenio. Reajuste del salario mínimo. La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), que se recibieron el 15 de julio de 2013 y que se transmitieron al Gobierno el 11 de septiembre de 2013. La OIE y la CEOE se refieren al sistema de reajuste anual del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), mediante real decreto, previas consultas directas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, e indican que el SMI es sólo pertinente para aquellos trabajadores que no están comprendidos en los convenios colectivos. Sin embargo, un aumento del SMI puede conducir a demandas de aumentos salariales generales, a elevaciones del umbral del coste laboral con fines de negociación colectiva, y también ejercer una presión salarial al alza a muchas categorías de trabajadores concernidos acerca de sus niveles de remuneración. Además, un aumento del SMI se traduce en un incremento de la base de referencia utilizada para el cálculo de las cotizaciones a la seguridad social, afectando, por tanto, a la parte de esas cotizaciones que corresponde a los empleadores. En su respuesta, el Gobierno indica que el artículo 27 del estatuto de los trabajadores prevé expresamente la obligación de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de fijar el salario mínimo. Asimismo, el Gobierno recuerda que las consultas con los interlocutores sociales se ven facilitadas por un estudio sobre el impacto del salario mínimo propuesto que incluye información sobre factores tales como el índice de precios al consumo, la productividad nacional y el clima económico general. Se solicita al Gobierno que responda a la observación que la Comisión dirigió en 2012.
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