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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Burundi (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la falta de medios de acción materiales para la inspección del trabajo, recibidas en 2015.
Artículo 3 del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior relativa a la necesidad de garantizar, como prevé el artículo 3, párrafo 2, que las funciones que se encomiendan a los inspectores del trabajo, además de sus funciones principales, no deberán entorpecer el cumplimiento de estas últimas, el Gobierno no hace más que reiterar que, además de las funciones de inspección del trabajo previstas en el artículo 156 del Código del Trabajo (que corresponden a las funciones principales previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio), los inspectores tienen a su cargo la resolución de los conflictos de trabajo. La Comisión toma nota de que estas funciones adicionales en materia de resolución de conflictos de trabajo están previstas en los artículos 181 y siguientes (conflictos individuales) y 191 y siguientes (conflictos colectivos) del Código del Trabajo. Recuerda que, del último análisis de las informaciones disponibles se desprende que, en la práctica, la inspección del trabajo se desvía de su primera función para centrarse en la resolución de los conflictos de trabajo. Ante la ausencia de una información que muestre que esta tendencia se habría invertido, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que se sirva adoptar las medidas necesarias para que las funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo, especialmente en materia de resolución de conflictos, no sean un obstáculo al ejercicio de sus funciones principales, tal y como se define en el artículo 3, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas adoptadas en este sentido y sobre el tiempo y los recursos dedicados por los inspectores del trabajo a sus diversas funciones.
Artículo 7. Contratación y formación de los inspectores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no ha tenido en cuenta, en la contratación de los inspectores, las funciones específicas que deberán asumir y que los inspectores del trabajo se beneficiaron de una formación hasta 2014. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, los inspectores del trabajo deben ser contratados únicamente basándose en la aptitud de los candidatos para cumplir las tareas que deberán asumir, y que deben recibir una formación idónea para el ejercicio de sus funciones. Recordando que, en cuanto funcionarios públicos, por regla general, los inspectores del trabajo son nombrados a título permanente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar la contratación y garantizar la formación adecuada y continua de los inspectores.
Artículo 10. Número suficiente de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la composición del personal de la inspección del trabajo (11 inspectores del trabajo encargados del control de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias y de la resolución de conflictos del trabajo, y tres controladores del trabajo encargados de compilar las estadísticas del trabajo). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 10, los recursos humanos asignados a la inspección deberán determinarse basándose en las informaciones pertinentes, especialmente en el número, la naturaleza, la importancia y la situación de las empresas o de los establecimientos sujetos a inspección; en el número y la diversidad de las categorías de personas ocupadas en estas empresas o establecimientos, y en el número y la complejidad de las disposiciones legales de las que deben asegurar la aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.
Artículos 11 y 16. Medios de acción materiales y visitas de inspección. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a los medios que están a disposición de los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones. Al respecto, el Gobierno indica especialmente que las visitas de inspección no son realizadas con el esmero necesario porque los inspectores del trabajo carecen de medios de transporte y de medios materiales suficientes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para mejorar los medios de transporte y los medios materiales puestos a disposición de los inspectores, con el fin de que se encuentren en condiciones de ejercer con eficacia sus funciones y comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que no se comunicó a la OIT el informe anual. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que la autoridad central publique un informe anual sobre los trabajos de los servicios de inspección que estén bajo su control, con el contenido de las informaciones relativas a los puntos a que se refieren los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio y para que este informe sea comunicado a la OIT en la forma y los plazos prescritos por el artículo 20.
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