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Direct Request (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Domestic Workers Convention, 2011 (No. 189) - Nicaragua (Ratification: 2013)

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Artículo 1, a) a c) del Convenio. Definición de trabajo doméstico y de trabajadora o trabajador doméstico. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que indica que una «persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador domestico». No obstante, la Comisión recuerda la indicación del Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio que el artículo 145 del Código del Trabajo (en adelante «CT»), tal como modificado por la Ley núm. 666 de Reformas y Adiciones al capítulo I del título VIII del Código del Trabajo de la República de Nicaragua (en adelante «Ley núm. 666») define a los trabajadores y trabajadoras del servicio del hogar como aquellas personas que «prestan servicios propios en el hogar de una persona o familia en su casa de habitación en forma habitual o continua, sin que del servicio prestado se derive directamente lucro o negocio para el empleador». Esta definición parece excluir a las trabajadoras y los trabajadores domésticos que realizan tareas fuera del hogar, o las/los que trabajan de manera ocasional o esporádica. La Comisión observa que el artículo 1, a) del Convenio indica que la expresión ‘trabajo doméstico’ designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos», lo que incluye tareas realizadas fuera del hogar, como tareas relacionadas con el cuidado de los niños u otros miembros de la familia del empleador que se realicen fuera del hogar. La Comisión recuerda una vez más que la definición de trabajador doméstico establecida en el artículo 1 del Convenio excluye a los trabajadores ocasionales esporádicos solamente cuando el trabajo doméstico que realizan no sea una ocupación profesional para los mismos. La Comisión llama a la atención del Gobierno una vez más los trabajos preparatorios sobre el Convenio, en los que se destaca que dicha precisión fue incluida en esta disposición para garantizar que jornaleros y otros trabajadores precarios en situaciones análogas queden comprendidos en la definición de trabajador doméstico (véase Informe IV (1), Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, 2011, página 5). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información actualizada sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores domésticos que realizan tareas para el hogar (aunque no necesariamente dentro del hogar), así como los trabajadores ocasionales o esporádicos que realizan el trabajo doméstico como una ocupación profesional estén protegidos por las garantías previstas en el Convenio. Adicionalmente, la Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de modificar la legislación vigente para asegurar su compatibilidad con el artículo 1 del Convenio.
Artículo 3, 2), c). Abolición del trabajo doméstico infantil. El Gobierno informa que en el periodo entre el 2018 y el primer trimestre del 2023 se han realizado 491 inspecciones en los que se han detectado casos de trabajo doméstico de adolescentes, resultando en un total de 214 adolescentes trabajadores tutelados (114 adolescentes hombres y 100 adolescentes mujeres). El Gobierno señala igualmente que, a través de las inspecciones de trabajo y la firma de actas de compromiso con empleadores, se puede asegurar que en Nicaragua no existe contratación de mano de obra infantil. No obstante, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre el contenido o el impacto de las actas de compromiso firmadas con los empleadores de trabajadores domésticos adolescentes, ni sobre los resultados concretos de las inspecciones de trabajo llevados a cabo y las sanciones impuestas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información adicional sobre las actas de compromiso firmadas por los empleadores de trabajadores domésticos adolescentes y el impacto de las mismas, tomando en cuenta la necesidad de prevenir casos de trabajo doméstico de menores de edad en que el empleador no ha declarado el trabajador ni firmado un acta de compromiso. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre el número de inspecciones realizadas en hogares que emplean trabajadores domésticos, el número o porcentaje de dichas inspecciones que han identificado casos de menores de edad trabajando como domésticos, el número de infracciones denunciadas y las sanciones impuestas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas cuando se detectan casos de trabajo doméstico infantil para apoyar a las víctimas con acceso a la educación y formación profesional u otros servicios, e información sobre las medidas tomadas para prevenir y prohibir el trabajo doméstico infantil, y el impacto de las mismas.
Artículo 5. Abuso, acoso y violencia. La Comisión recuerda que el artículo 146 del Código de Trabajo, tal como modificado por la Ley núm. 666, establece que la Inspectoría del Trabajo correspondiente, conjuntamente con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez deberán realizar inspecciones periódicas a las casas donde adolescentes prestan servicios del hogar, y que cualquier trato humillante, discriminación o violencia física, psíquica y sexual, debidamente comprobado por el Instituto de Medicina Legal cometido por el empleador, sus familiares o personas que habitan o visitan las casa, en perjuicio de un trabajador adolescente, obliga a la Inspectoría Departamental del Trabajo correspondiente a aplicar las sanciones administrativas de su competencia y a informar al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez para asegurar medidas de protección especial de la víctima y la presentación de la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información sobre las medidas de protección que se aplicarían en relación con los trabajadores domésticos adultos en caso de abuso, acoso o violencia en el lugar de trabajo. En este contexto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, que indica que el Ministerio de Trabajo recibió 1 360 denuncias de trabajadoras y trabajadores, de las cuales 272 denuncias han sido por maltrato y acoso laboral referido a incumplimientos del derecho al disfrute y goce de vacaciones, no reconocimiento del pago de horas extras, permisos especiales y despidos verbales. No obstante, la Comisión observa que la información estadística proporcionada no indica si las denuncias conciernen el sector doméstico. Además, las denuncias mencionadas por el Gobierno no parecen ser relacionadas con la aplicación del artículo 5 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas tomadas con miras asegurar que los trabajadores domésticos, sean estos adultos o menores de edad, gocen de una protección efectiva contra toda forma de acoso, abuso y violencia, incluyendo información sobre la manera en que estas medidas toman en cuenta las particularidades del trabajo doméstico, especialmente en el caso de trabajadoras y trabajadores domésticas migrantes que suelen vivir en el hogar del empleador, y sobre el impacto de las mismas. Asimismo, reitera su solicitud al Gobierno que proporcione información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de denuncias por acoso, abuso y violencia en el contexto del trabajo doméstico, el resultado de las mismas, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Artículos 6 y 17, 2) y 3). Condiciones de empleo equitativas y condiciones de vida decente. Inspección del trabajo. Acceso al domicilio del hogar. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información concreta sobre la manera en que se asegura la conformidad de las condiciones laborales de los trabajadores domésticos de edad adulta, dado que la Ley núm. 666 no prevé la obligación de los empleadores de trabajadores domésticos adultos de someterse a inspecciones periódicas por parte de la Inspectoría Departamental del Trabajo. Por otro lado, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los programas de actualización, fortalecimiento e intercambio de buenas prácticas en términos de investigaciones en los lugares de trabajo. El Gobierno se refiere igualmente a la Ley General de Inspección de Trabajo, la Guía General de Inspección del Trabajo y el Manual de Procesos y Procedimientos de la Dirección General de Inspección del Trabajo. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información concreta sobre la inspección laboral en el contexto del trabajo doméstico. Recordando que, si bien, la Ley núm. 666 prevé inspecciones regulares en las casas donde los adolescentes prestan sus servicios, no prevé la obligación de los empleadores de trabajadores domésticos en edad adulta de someterse a inspecciones periódicas por parte de la Inspectoría Departamental del Trabajo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que indique si algún tipo de monitoreo ha sido o será implementado para asegurarse de la conformidad de las condiciones laborales de los trabajadores domésticos en edad adulta con la legislación nacional. Adicionalmente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que envíe información sobre las medidas específicas adoptadas o previstas relativas a la inspección del trabajo que presenten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico incluida información relativa a la formación que reciben los inspectores de trabajo, así como información estadística sobre el número de inspecciones en el sector doméstico, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 7. Información sobre condiciones de empleo. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información con respecto a las medidas tomadas para dar pleno efecto a este artículo del Convenio. Por ello, la Comisión alienta una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a asegurar que los trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluyan todos los elementos establecidos en el artículo 7 del Convenio. En este contexto, la Comisión sugiere una vez más al Gobierno que tome en consideración la posibilidad de establecer un contrato de trabajo tipo para el trabajo doméstico, en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 8. Trabajadores domésticos migrantes. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno informa que, en relación con el proceso de repatriación previsto en el artículo 8, 4) del Convenio, el Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección General de Atención a Connacionales, da seguimiento a los procesos de repatriación de connacionales en situación irregular, de riesgo, de expulsión o deportación, garantizándoles protección, asistencia y acompañamiento a través de las sedes consulares de Nicaragua en el exterior. El Gobierno añade que el Ministerio de Gobernación, bajo la Dirección General de Migración y Extranjería, documenta a las y los nacionales que viajan fuera del país por diferentes motivos, incluso por motivos laborales. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información concreta sobre la manera en que da efecto al artículo 8, 1) y 3) del Convenio. Asimismo, no ha proporcionado información sobre las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación, como contemplado en el artículo 8, 4). Por consiguiente, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que los trabajadores domésticos nicaragüenses migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7 del Convenio, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato, tal como previsto en el artículo 8, 1). Adicionalmente, reitera su solicitud al Gobierno que adopte medidas para cooperar con otros Estados a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a las y los trabajadores domésticos migrantes (artículo 8, 3)). Por último, reitera su solicitud al Gobierno que proporcione información concreta que especifique cuáles son las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados (artículo 8, 4)).
Artículo 9. Libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir o no en su hogar. Derecho del trabajador doméstico de conservar sus documentos de viaje y de identidad. En relación con el derecho del trabajador doméstico de llegar a un acuerdo con su empleador sobre si residir o no en el lugar de trabajo, el Gobierno indica que el Código del Trabajo garantiza la libertad de contratación entre el trabajador y el empleador. Por lo tanto, el trabajador doméstico es libre de aceptar o no el contrato que se le propone. La Comisión observa que la respuesta del Gobierno no parece tomar en consideración la desigualdad que puede existir entre el empleador y el trabajador doméstico en términos de poder de negociación, y que pudiera afectar la libertad de contratación. Asimismo, el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que aquellos trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, incluidos aquellos trabajadores procedentes de otros países, no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante sus periodos de descanso diarios y semanales o durante sus vacaciones anuales, y que tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión insta al Gobierno a que envíe información detallada y actualizada sobre la manera en que se garantiza que un trabajador del sector doméstico tenga la libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir o no en el hogar para el que trabaja y que aquellos trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, incluidos aquellos trabajadores procedentes de otros países, no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los periodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales, así como las medidas tomadas para asegurar que los trabajadores domésticos tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad, tal como previsto en el artículo 9, c) del Convenio.
Artículo 10. Igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación con las horas normales de trabajo. En su respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que, en el contrato de trabajo, sea este verbal o por escrito, se pactan la jornada laboral y los días de permiso, condiciones que se verifican en las visitas que se realizan ante denuncias recibidas. No obstante, el Gobierno no proporciona información sobre las medidas legislativas adoptadas con miras a dar pleno efecto al artículo 10 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 147 del Código del Trabajo con miras a garantizar la igualdad de condiciones en términos de horas normales de trabajo entre los trabajadores domésticos y los demás trabajadores. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que proporcione información sobre cómo se reglamentan los periodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar sean considerados como horas de trabajo remuneradas.
Artículo 12, 2). Pago en especie. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que el artículo 146 del Código del Trabajo prevé que la retribución del trabajador del servicio doméstico comprende además del pago en dinero, alimentos de calidad corriente y el suministro de habitación cuando el trabajador duerma en la casa donde trabaja. Añade que para el pago de prestaciones se toma en cuenta los alimentos y habitación con un valor estimado equivalente al cincuenta por ciento más del salario que percibe en dinero. El Gobierno explica que adicional al salario, se le debe garantizar al trabajador doméstico el cincuenta por ciento más en el pago de sus prestaciones laborales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada, incluyendo copia de jurisprudencia u otro documento oficial en el que se establece la interpretación del artículo 146 del Código del Trabajo en la práctica.
Artículo 13. Derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información específica sobre la manera en que se da efecto al artículo 13 del Convenio. Toma nota igualmente de la indicación del Gobierno que no se realizan inspecciones de oficio en casas en que trabajan trabajadores domésticos a fin de comprobar que el empleador cumpla con las disposiciones legales referidas a garantizar la higiene y seguridad ocupacional de dichos trabajadores. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud, einsta al Gobierno a que proporcione información concreta sobre si lasdisposiciones del título V del Código del Trabajo relativas a la higiene, seguridad ocupacional y riesgos profesionales, se aplican a los trabajadores domésticos. Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas que tengan debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, con miras de garantizar en la práctica la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.
Artículo 14. Seguridad social. La Comisión toma nota de las estadísticas del Instituto Nicaragüense de la Seguridad Social (INSS) proporcionadas por el Gobierno. Se desprende de estas estadísticas que en marzo de 2023 había un total de 16 938 trabajadores domésticos empleados por hogares privados afiliados el régimen de seguridad social (13 511 mujeres y 3 427 hombres), mientras que en diciembre de 2018 había un total de 20 497 trabajadores domésticos asegurados (16 716 mujeres y 3 781 hombres), lo cual representa una disminución importante de 3 559 personas (lo que representa un 17 por ciento menos) en el número de trabajadores domésticos afiliados al INSS. Asimismo, la Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas o contempladas con miras a promover la inscripción de los trabajadores domésticos en el régimen de la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las causas que explican la disminución entre diciembre de 2018 y marzo de 2023 en el número de trabajadores domésticos afiliados al sistema nacional de seguridad social, así como sobre las medidas adoptadas o contempladas con miras a promover y alentar la inscripción de dichos trabajadores en dicho sistema. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo, sobre el número total de trabajadoras y trabajadores domésticos en el país, así como sobre el número y porcentaje de trabajadores domésticos nicaragüenses afiliados al régimen de seguridad social.
Artículo 15. Agencias privadas de empleo. La Comisión toma nota que el Gobierno no proporciona información en relación con las medidas específicas adoptadas o contempladas para proporcionar una protección adecuada y prevenir abusos contra los trabajadores domésticos contratados o colocados en Nicaragua por agencias de empleo privadas. El Gobierno indica que la ley nacional no hace ninguna distinción entre nacionales o extranjeros que trabajan en el país, que son amparados en la Ley General de Inspección y en los procedimientos administrativos laborales que se aplican a todos los sectores de la economía nacional. En relación con los mecanismos o procedimientos para la investigación de quejas de la Inspectoría de Trabajo, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo recibe todas las denuncias (sean verbales, escritas, anónimas o por vía telefónica) y las remite a la Inspectoría Departamental correspondiente para la inspección en situ para constatar los hechos y las personas afectadas y dictar la correspondiente resolución administrativa en la que puede declarar la denuncia procedente y ordenar al empleador que corrija la práctica violatoria. En relación con estadísticas sobre el número de infracciones identificadas y sanciones impuestas, el Gobierno informa que, entre el 2018 y el primer trimestre de 2023, se realizaron 83 576 inspecciones laborales, tutelándose a 2 905 trabajadores (1 862 hombres y 1 042 mujeres), y se identificaron un total de 210 613 infracciones sobre diferentes temas, incluyendo: jornadas de trabajo, descanso, permiso y vacaciones; salarios; derecho laboral y contrato de trabajo; derecho al seguro social; disciplina laboral; sobre igualdad y no discriminación; derechos colectivos, y trabajo de adolescentes. Sin embargo, la Comisión observa que la información proporcionada por el Gobierno parece ser de naturaleza general, y las estadísticas enviadas no indican si incluyen o no trabajadores del sector doméstico. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que en todo momento ha consultado a la Cámara Nacional de la Mediana, Pequeña Industria y Artesanía (CONAPI). Sin embargo, el Gobierno no indica si se han celebrado consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores con respecto a la implementación de las medidas tomadas para poner en práctica cada una de las disposiciones del artículo 15, como contemplado en el párrafo 2 del artículo. Además, el Gobierno no proporciona información sobre las consultas celebradas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores con respecto a la implementación del artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno que continue proporcionando información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o contempladas para proporcionar en la práctica una protección adecuada y prevenir abusos contra los trabajadores domésticos contratados o colocados en Nicaragua por las agencias de empleo privadas. Asimismo, insta al Gobierno a que proporcione información sobre las consultas celebradas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, así como con organizaciones representativas del sector doméstico, con respecto a la implementación de tales medidas. La Comisión también solicita al Gobierno que continue enviando información estadística desglosada sobre el número y tipo de infracciones identificadas y las sanciones impuestas.
Artículo 16. Acceso a la justicia. En su respuesta a la solicitud de la Comisión, el Gobierno proporciona información sobre la manera en que funciona en la práctica el proceso de atención, verificación y resolución de denuncias por violaciones de los derechos laborales de los trabajadores domésticos. El Gobierno indica que, al presentarse un trabajador del sector doméstico, se remite al Departamento de Orientación Laboral para que este reciba orientación sobre sus derechos laborales. Si se trata de un trabajador doméstico activo que expresa que sus derechos laborales están siendo violados, la denuncia se traslada al Departamento de Inspectoría del Trabajo para realizar la inspección y verificar los hechos. Si se trata de un trabajador que ya finalizó su relación laboral y el empleador no le ha pagado sus prestaciones sociales, el caso se transfiere a la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación para, primero, iniciar un proceso de conciliación con el empleador, a cargo de un abogado conciliador quien se asegura que los derechos laborales del trabajador se respeten en cumplimiento de ley. Si no se llega a un acuerdo, el caso es transferido al Departamento de Defensoría Laboral para que se asigne un abogado de oficio al trabajador para apoyarlo en el curso del proceso judicial. La Comisión solicita al Gobierno que envíe estadísticas desglosadas, indicando el número y tipo de casos enviados a la conciliación, o al proceso judicial y el resultado de estos. Además, pide al Gobierno que proporcione copias de resoluciones o fallos emitidos por los tribunales de justicia sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de las disposiciones del Convenio.
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