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Observation (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Kuwait (Ratification: 2007)

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Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores migrantes y domésticos. La Comisión se remite a su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en lo que respecta a las restricciones a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes. La Comisión subraya una vez más que estas restricciones afectan seriamente la capacidad de los trabajadores migrantes para ejercer los derechos reconocidos en el presente Convenio. En lo tocante a los trabajadores domésticos, la Comisión recuerda que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo, y que la Ley núm. 68, de 2015, sobre el Empleo de los Trabajadores Domésticos no contiene ninguna disposición relativa al derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de progresos a este respecto.
Al tiempo que toma debida nota de la información relativa al establecimiento de una oficina de empleo para los trabajadores migrantes en asociación con la Federación Sindical de Kuwait, y de la firma por el Gobierno del memorando de entendimiento bilateral con los países emisores de mano de obra a fin de proteger a los trabajadores migrantes, la Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información sobre las organizaciones sindicales establecidas y los convenios colectivos vigentes para los trabajadores mencionados. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a: i) adoptar las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales representativos, para revisar su legislación a fin de garantizar el pleno reconocimiento de los derechos consagrados en este Convenio para los trabajadores migrantes y domésticos, y ii) proporcionar información sobre la manera en que estos trabajadores ejercen en la práctica los derechos recogidos en el Convenio, incluida información sobre los sindicatos establecidos y los convenios colectivos concluidos.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión tomó nota anteriormente de que, más allá de las disposiciones generales contenidas en el artículo 43 de la Constitución de Kuwait y en el artículo 46 de la Ley del Trabajo, la legislación nacional no brindaba protección adecuada contra la discriminación y la injerencia antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 119 de la Ley del Trabajo prohíbe la discriminación que conduce a la terminación del servicio por motivos basados en la afiliación o la actividad sindical. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 119 se refiere a la exclusión o desafiliación de los trabajadores de sindicatos, y no a la terminación de su servicio por los empleadores.
El Gobierno indica además que, en virtud de la Ley del Trabajo, los trabajadores gozan de protección contra los malos tratos, la terminación del servicio o las condiciones de empleo como consecuencia de su afiliación sindical, y que los sindicatos también están protegidos contra la injerencia del Gobierno en la legislación y en la práctica. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la legislación no contiene disposiciones explícitas que: i) protejan a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical distintos de los despidos, tales como la utilización de la afiliación sindical como una causa de los malos tratos durante el empleo o como una condición en el momento de la contratación, y ii) protejan a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra cualquier acto de injerencia de unas respecto de las otras, tales como los actos encaminados a situar a las organizaciones de los trabajadores bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores por medios financieros o de otro tipo.
La Comisión recuerda una vez más que el Convenio exige la adopción de disposiciones legislativas específicas en relación con la discriminación y la injerencia antisindicales, que incluyan sanciones suficientemente disuasorias, y lamenta tomar nota de la falta de progresos realizados por el Gobierno a este respecto. En vista de lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a: i) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional prevea la prohibición de todos los actos de discriminación e injerencia antisindicales y brinde protección adecuada contra los mismos, y ii) garantizar que existan mecanismos de reparación adecuados y procedimientos efectivos a fin de proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el artículo 131 de la Ley del Trabajo, que confiere al Ministerio el derecho a remitir unilateralmente un conflicto a un comité de conciliación o a una junta de arbitraje, es una excepción utilizada únicamente para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos y proteger los intereses de la sociedad. La Comisión reitera que el arbitraje obligatorio solo es aceptable en el caso de: i) los servicios esenciales, cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población; ii) los conflictos en los que están implicados los funcionarios adscritos a la administración del Estado; iii) una situación de estancamiento tras negociaciones prolongadas e infructuosas, o iv) una crisis grave (véase Estudio General de 2012 sobre los Convenios fundamentales, párrafo 247). Tomando debida nota de que, según indica el Gobierno, todas las disposiciones de la Ley del Trabajo están siendo examinadas en consulta con los interlocutores sociales, la Comisión insta al Gobierno a enmendar los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo, así como otras disposiciones que permitan el arbitraje obligatorio, a fin de garantizar su plena conformidad con los principios arriba mencionados y de proporcionar información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, se han concluido hasta la fecha, entre 2003 y 2021, 26 convenios colectivos en el sector petrolero y petroquímico. Recordando que el Convenio se aplica al sector privado en su conjunto y a los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas efectivas para promover y fomentar la negociación colectiva en todos los sectores cubiertos por el Convenio, y que siga proporcionando información sobre todo convenio colectivo concluido, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
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