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Direct Request (CEACR) - adopted 2024, published 113rd ILC session (2025)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Sao Tome and Principe (Ratification: 1982)

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Artículo 3 del Convenio. Funciones del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de que la Inspección General del Trabajo (IGT) supervisa el proceso de contratación y homologación de contratos laborales para trabajadores nacionales y extranjeros que trabajan o desean trabajar en el país. Además, la IGT puede, junto con la Inspección de la Seguridad Social, emprender acciones legales contra los empleadores que no realicen los pagos debidos al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a favor de los trabajadores. La Comisión toma nota de esta información, que aborda su anterior solicitud.
Artículo 5, a). Cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que aún no se ha establecido el intercambio de comentarios por parte de los fiscales sobre el procesamiento de los casos de infracciones remitidos por los inspectores del trabajo. Además, la Comisión observa que no se han proporcionado informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar esta colaboración ni sobre los resultados de los casos remitidos a la Fiscalía. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar la colaboración entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, en particular en lo que respecta a los comentarios que recibe de los fiscales sobre la tramitación de los casos que les hacen llegar los inspectores del trabajo, y pide también información sobre los resultados de los casos remitidos a la Fiscalía, incluidas las infracciones específicas detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 6. Condiciones de servicio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que la IGT ha remitido el proyecto de decreto que contiene las condiciones de la carrera profesional y las escalas salariales específicas de su personal, previsto en el artículo 52, 1) del Estatuto de la IGT, al ministro encargado de Salud, Trabajo y Asuntos Sociales para su discusión en el Consejo de Ministros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la adopción del mencionado estatuto, y pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre el régimen de carrera y la escala de retribuciones del personal de la IGT, en comparación con los funcionarios públicos que ejercen funciones similares, como los inspectores fiscales.
Artículo 7. Condiciones de contratación y formación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el programa de prácticas profesionales remuneradas establecido por el Decreto núm. 6/2010 aún no se ha implementado debido a dificultades financieras. En cuanto a la formación, el Gobierno indica que realizará todo lo posible por mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados para garantizar una formación adecuada a los inspectores del trabajo, y sobre la frecuencia y el contenido de las formaciones y la asistencia a cada una de ellas. También pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la implementación de las prácticas profesionales remuneradas en el proceso de contratación y que transmita una copia del Decreto núm. 6/2010.
Artículos 10 y 11. Recursos humanos y materiales a disposición de los servicios de inspección del trabajo. En relación con su anterior solicitud, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, a pesar de su compromiso de aumentar la contratación de inspectores del trabajo, se enfrenta a restricciones financieras significativas como obstáculo. Además, el Gobierno señala que, aunque la OIT ha colaborado proporcionando recursos para optimizar las inspecciones in situ, aún se requiere equipo adicional, particularmente en materia de seguridad. Asimismo, el Gobierno informa que la IGT está compuesta actualmente por el jefe de la IGT, el jefe de la inspección regional, cinco inspectores, dos subinspectores, tres técnicos de inspección, y tres ayudantes de inspección. Tomando nota de las limitaciones de los recursos disponibles, la Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un número suficiente de inspectores para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones de la inspección. Asimismo, pide nuevamente al Gobierno que adopte las disposiciones necesarias para dotar a los inspectores del trabajo de equipos de protección personal y dispositivos de comunicación adecuados, de acuerdo con las necesidades del servicio. Por último, pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno informa que no existen registros de enfermedades profesionales, toda vez que el país carece de servicios especializados de salud en el trabajo, por lo que los casos potenciales de enfermedades profesionales son tratados como enfermedades normales. El Gobierno también informa que la IGT ha planificado, para el primer trimestre de 2024, campañas de sensibilización dirigidas a los empleadores con el fin de orientar en la elaboración de informes sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales. Asimismo, el Gobierno señala que se establecerán colaboraciones con entidades públicas y privadas, tales como centros de salud locales, el Hospital Central, la Policía Nacional, servicios de protección civil, bomberos y compañías de seguros, con el propósito de que estas comuniquen a la inspección del trabajo sobre las incidencias de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los casos de enfermedades profesionales puedan ser notificados a la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión se remite a su comentario en virtud del artículo 11, c) del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). Asimismo, la Comisión espera que, en el marco del proceso para la correcta identificación de las enfermedades profesionales, el Gobierno incluya las estadísticas representativas de los casos de enfermedad profesional, así como de los accidentes del trabajo, en su informe anual de la inspección del trabajo.
Artículos 20 y 21. Informes sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de inspectores del trabajo, de establecimientos visitados, de infracciones cometidas y de sanciones aplicadas, así como el número de accidentes laborales registrados por la IGT. Sin embargo, la Comisión observa que no se ha facilitado información sobre las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)), ni sobre las estadísticas de enfermedades profesionales (artículo 21, g)). Asimismo, también toma nota de que no se ha transmitido a la OIT ningún informe de la inspección del trabajo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la autoridad central de inspección publique un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección puestos bajo su control, que contenga información sobre las cuestiones contempladas en el artículo 21, a) a g) del Convenio, y que transmita dicho informe a la Oficina en la forma y los plazos previstos en el artículo 20.
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