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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Eritrea (Ratification: 2000)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno informa de que aún no se ha elaborado un plan de acción nacional específico para la eliminación del trabajo infantil. El Gobierno indica que ha elaborado diversas iniciativas de protección social, entre ellas la Política Nacional de Protección Social 2022-2026 y el Plan Estratégico 2021, orientados a abordar los factores sociopolíticos que perpetúan la vulnerabilidad socioeconómica, al tiempo que identifica a los grupos que corren un mayor riesgo, incluidos los niños. El Gobierno también destaca los esfuerzos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MLSW) para apoyar las actividades generadoras de ingresos de los hogares encabezados por mujeres.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, según los resúmenes de la reunión del Comité de los Derechos del (CRC) de las Naciones Unidas de 15 de enero de 2025, el Gobierno está realizando importantes esfuerzos en materia de protección de los niños. Como indicó el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), entre las iniciativas adoptadas figuran la aplicación en curso de la Política y Estrategia de Desarrollo Infantil, que incluye estrategias sobre el trabajo infantil; la creación de los Comités Comunitarios para el Bienestar de los Niños (CWBC); el establecimiento de un mecanismo de denuncias por parte del Departamento de Previsión Social (DoSW) para abordar la violencia contra los niños, e iniciativas conjuntas de supervisión sobre el terreno llevadas a cabo por el DoSW y el UNICEF en todas las subzonas, centradas en el seguimiento de las actividades comunitarias de protección de los niños y protección social. Además, la Comisión toma nota de que, a partir de los resúmenes de la reunión del CRC, el Gobierno de Eritrea está trabajando para establecer un sistema de recopilación de información sobre la protección de los niños, para lo cual el UNICEF está proporcionando apoyo financiero. Sin embargo, en sus observaciones finales de 31 de enero de 2025, el CRC expresó profunda preocupación por la falta de datos sobre el trabajo infantil (CRC/C/ERI/CO/56, párrafo 40). Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que vele por la elaboración y adopción de un plan de acción nacional que aborde específicamente la eliminación del trabajo infantil en el país. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los efectos de sus políticas e iniciativas de protección social y protección de la infancia en la eliminación del trabajo infantil. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información estadística sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil, indicando los sectores de actividad económica en los que es más frecuente. A tal fin, alienta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que se incluya un componente sobre los indicadores del trabajo infantil en el sistema de recopilación de información sobre la protección de la infancia.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. Trabajo por cuenta propia. La Comisión toma nota de que el Gobierno continúa reiterando que está trabajando para incluir el «trabajo por cuenta propia» en el proyecto de enmienda a la Proclamación del Trabajo núm. 118/2001, que actualmente excluye a los trabajadores por cuenta propia de su ámbito de aplicación. La Comisión lamenta tomar nota de que este proceso se ha prolongado durante la última década. Recordando una vez más que lleva muchos años solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias a este respecto, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para ampliar la aplicación de la protección prevista en la Proclamación del Trabajo a los niños que trabajan fuera de una relación laboral.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno continúa indicando que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MLSW) aún está ultimando el reglamento para publicar la lista de actividades peligrosas prohibidas a los niños y jóvenes menores de 18 años. Lamentando profundamente tomar nota de que, desde 2007, el Gobierno señala que esta previsto adoptar una lista de actividades peligrosas prohibidas a los menores de 18 años, la Comisión insta de nuevo encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de la lista en un futuro próximo.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el MLSW tiene previsto reglamentar y determinar los tipos de trabajos ligeros que pueden realizar los niños a partir de los 12 años, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. Teniendo en cuenta que ya lleva años planteando esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la reglamentación y determinación de los tipos de trabajos ligeros que pueden realizar los niños a partir de los 12 años, así como del número de horas y las condiciones en que pueden realizarse dichos trabajos, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros por parte de los empleadores. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica una vez más que la reglamentación sobre los registros de empleo, que garantizará la conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio, aún no se ha adoptado. El Gobierno señala que esta reglamentación se finalizará tras la conclusión del proceso de enmienda de la Proclamación del Trabajo. Recordando que el Gobierno se refiere a la adopción de dicha reglamentación desde 2007, la Comisión urge firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la reglamentación relativa a los registros que deben llevar los empleadores se adopte sin demora.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el informe nacional del Gobierno presentado al Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos, de 23 de febrero de 2024, el MLSW desarrolló en 2021 un manual de referencia sobre trabajo infantil para formadores, trabajadores sociales y funcionarios de inspección del trabajo, con el fin de concienciar y redoblar los esfuerzos para prevenir y supervisar el trabajo infantil. Sin embargo, el Gobierno indica, en su memoria, que se requieren más medidas de concienciación y fomento de la capacidad para detectar y supervisar adecuadamente los casos de trabajo infantil, en particular para los trabajadores, los empleadores, los funcionarios del Ministerio y la comunidad en general. El Gobierno señala que acogería con agrado la asistencia técnica de la OIT a este respecto con miras a fortalecer la capacidad del sistema de inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas posibles para reforzar los servicios de inspección del trabajo y garantizar que los inspectores del trabajo tengan la capacidad necesaria para detectar y supervisar los casos de trabajo infantil. Además, solicita al Gobierno que transmita información sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas por los inspectores del trabajo en relación con los niños que trabajan sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo, incluidos los que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, y sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas.
La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT para armonizar su legislación y sus prácticas con las disposiciones del Convenio y mejorar la capacidad y la eficacia de la inspección del trabajo.
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