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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Central African Republic (Ratification: 2000)

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Artículos 1 y 2, 1) del Convenio. Política nacional, ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual se han adoptado varias medidas con miras a la eliminación progresiva del trabajo infantil, entre las que se encuentran: 1) la elaboración de una Política Nacional de Protección Social 2024-2028; 2) la firma del Plan marco de cooperación de las Naciones Unidas para el desarrollo sostenible en la República Centroafricana 20232027; 3) la realización de un taller de capacitación de los actores clave (inspectores de trabajo y trabajadores sociales); 4) una campaña de sensibilización sobre la lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas; 5) la apertura de un servicio de menores en la Dirección de Policía Judicial, creado por Decreto del 29 de agosto de 2023 y encargado de luchar contra los delitos más graves cometidos contra menores, y 6) la adhesión como país pionero a la Alianza 8.7.
A este respecto, los objetivos de la hoja de ruta de la Alianza 8.7 son, entre otros, los siguientes: 1) la aplicación de los textos legislativos reglamentarios relativos al trabajo infantil y sus peores formas; 2) la creación de comités locales de lucha contra la trata de personas, la esclavitud moderna, el trabajo forzoso, el trabajo infantil y sus peores formas; 3) la atención integral a los niños víctimas del trabajo infantil y sus peores formas; 4) la creación de un órgano de seguimiento de los expedientes de las víctimas en las jurisdicciones competentes; 5) el refuerzo de las capacidades de la inspección del trabajo, y 6) la creación de una base de datos sobre el trabajo infantil y sus peores formas.
Sin embargo, la Comisión señala que, en el Plan Nacional de Desarrollo 20242028, el trabajo infantil sigue afectando al 20 por ciento de los niños de entre 5 y 14 años, que a menudo trabajan en condiciones peligrosas y no reguladas. Estos niños suelen realizar tareas agrícolas, mineras o domésticas, lo que los expone a riesgos físicos y psicológicos considerables.
Si bien tiene en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión vuelve a tomar nota con preocupación del elevado número de niños ocupados en trabajos infantiles, incluso en condiciones peligrosas. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil, en particular el de los niños que trabajan en la economía informal. A este respecto, pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados en la aplicación y los resultados obtenidos de la hoja de ruta para alcanzar la meta 8.7.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de la ausencia de una lista de trabajos peligrosos, a pesar del artículo 261 del Código del Trabajo aprobado en 2009 que establece que un decreto determinará la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidas para los niños, así como la edad límite a la que se aplicará la prohibición.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el comité interministerial encargado de la coordinación de la Alianza 8.7 está revisando actualmente el Decreto núm. 006/MFPTSS-CAB-SG-DGTE-DESTRE, de 25 de mayo de 1986, que establece las condiciones de empleo de los trabajadores jóvenes, así como la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidas para los jóvenes y la edad límite a la que se aplica la prohibición. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para determinar la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. A este respecto, pide al Gobierno que le informe de cualquier progreso que se haya realizado en el marco de la revisión del Decreto núm. 006/MFPTSS-CAB-SG-DGTE-DESTRE, de 25 de mayo de 1986.
Artículo 9, 3). Registro del empleador. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 331 del Código del Trabajo, algunas empresas o establecimientos pueden quedar exentos de la obligación de llevar un registro de empleadores, por decreto del Ministerio de Trabajo. Instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que su legislación estuviera de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio, velando por que ningún empleador pudiera quedar exento de la obligación de llevar un registro de las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajaran para él, en el plazo más breve posible.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en la revisión del Código del Trabajo, se tiene en cuenta la cuestión relativa al registro de los menores de 18 años. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que viene planteando esta cuestión desde 2003 y que desde entonces no ha adoptado ninguna medida para armonizar su legislación con el Convenio en este punto, a pesar de la oportunidad que tuvo de hacerlo con la adopción de un nuevo Código del Trabajo en 2009. Por consiguiente, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que, en la reforma legislativa en curso, el Gobierno tenga en cuenta sus observaciones, garantizando que ningún empleador quede exento de la obligación de llevar un registro de los niños menores de 18 años empleados por él o que trabajen para él, y asegurándose de que los registros contengan, como mínimo, el nombre, la edad o la fecha de nacimiento de estos niños, debidamente certificados, siempre que sea posible. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la adopción del Código del Trabajo revisado y que facilite una copia tan pronto como se adopte.
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