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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Forty-Hour Week Convention, 1935 (No. 47) - Republic of Korea (Ratification: 2011)

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Observation
  1. 2025
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  1. 2013

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) y la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), recibidas en 2024, y de las respuestas del Gobierno al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Principio de la semana laboral de 40 horas - Aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno indica que, para facilitar la aplicación de la semana laboral de 40 horas, se han adoptado medidas como las enmiendas legislativas a la Ley de Normas Laborales de 2018 (reducción de las horas extraordinarias y de los sectores que se benefician de exenciones especiales), campañas de sensibilización, incentivos para la conciliación de la vida laboral y personal e inspecciones específicas.
En sus observaciones, la KCTU y la FKTU expresan su preocupación por la persistencia de largas jornadas laborales en sectores que aún se benefician de exenciones en virtud del artículo 59 de la Ley, así como por los casos de fallecimientos por exceso de trabajo. La FKTU indica además que las autorizaciones para horas extraordinarias especiales han aumentado, llegando a 6 477 en 2021, en comparación con 15 en 2017; también indica que proporcionar periodos de descanso diarios consecutivos de 11 horas es insuficiente para proteger a los trabajadores de los problemas de salud relacionados con el exceso de trabajo. La KCTU y la FKTU se refieren además a las nuevas reformas en curso del Gobierno que, en su opinión, erosionarían los fundamentos de la semana laboral de 40 horas, incluyendo el aumento del periodo de referencia sobre el cual se calculan las horas extraordinarias. En respuesta, el Gobierno indica que el aumento en la duración de los periodos de referencia para las horas extraordinarias iría acompañado de medidas de seguridad y salud y no resultaría en un aumento de la jornada laboral. También indica que, desde junio de 2024, se han celebrado debates tripartitos sobre este tema en el Comité para el Equilibrio entre la Vida Laboral y la Vida Personal del Consejo Económico, Social y Laboral, con el objetivo de reducir la jornada laboral real, garantizar la libertad de elección entre los trabajadores y la dirección, y proteger los derechos de salud de los trabajadores.
A este respecto, la Comisión observa con respecto a la Ley de Normas Laborales, en su versión modificada, que:
  • el artículo 51, 1) y 2) prevé el promediado de las horas trabajadas durante dos semanas, de conformidad con las normas laborales, y durante tres meses, previo acuerdo escrito con el representante de los trabajadores, respectivamente, siempre que la jornada laboral semanal no supere las 48 horas;
  • el artículo 51-2 prevé el promediado de las horas trabajadas durante periodos de tres a seis meses, en determinadas circunstancias y previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, siempre que la jornada laboral semanal no supere las 52 horas;
  • el artículo 52 permite el promediado de la jornada laboral durante uno o tres meses para ciertas categorías de trabajadores, sujeto a un periodo de descanso diario de 11 horas, pero sin definir un límite semanal;
  • el artículo 53 permite, mediante acuerdo entre las partes, la realización de horas extraordinarias de 12 horas semanales o, en el caso de un empleador que emplee regularmente a menos de 30 empleados, la ampliación de la jornada laboral, siempre que no supere las 8 horas semanales, además de esas 12 horas, y
  • el artículo 59 prevé otras exenciones para ciertas empresas, de modo que, previo acuerdo escrito con los representantes de los trabajadores, los empleados puedan realizar más de 12 horas extraordinarias semanales.
La Comisión observa que las disposiciones mencionadas de la Ley de Normas Laborales: i) prevén periodos de referencia excesivamente largos, de hasta seis meses, para el promedio de horas de trabajo, así como límites semanales que alcanzan entre 48 y 52 horas; ii) prevén solo un periodo de descanso diario de 11 horas, sin límite semanal de horas de trabajo, para algunas categorías de trabajadores, y iii) permiten un número muy elevado de horas adicionales semanales. La Comisión recuerda que estas disposiciones pueden contradecir el principio de la semana de 40 horas consagrado en el Convenio.
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, la plena aplicación del principio de la semana de 40 horas previsto en el Convenio, y que siga proporcionando información sobre toda evolución relativa a sus reformas legislativas en curso.
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