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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Bahamas (Ratification: 2001)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su memoria, de que continúa implementando la Política nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil (NCLP) y el Programa de Trabajo Decente por País (2021-2026) (PTDP) para la erradicación efectiva del trabajo infantil.
La Comisión también toma nota de la información del Gobierno de que, en relación con la NCLP, el Gabinete aprobó la creación de un comité directivo nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil, y el Departamento de Trabajo está a la espera de las conclusiones del Gabinete para proceder a su establecimiento.
La Comisión toma nota, además, de la indicación del Gobierno de que no dispone de estadísticas actualizadas sobre el empleo infantil en las actividades económicas en las Bahamas. La Comisión recuerda al Gobierno la importancia de contar con estadísticas actualizadas y convincentes sobre el trabajo infantil para evaluar la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar la erradicación progresiva del trabajo infantil. A este respecto, pide al Gobierno que facilite información sobre: i) el establecimiento del comité directivo nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil, su mandato y las medidas tomadas; ii) las medidas concretas adoptadas en el marco de la NCLP y del PTDP, y iii) los resultados concretos obtenidos para la erradicación progresiva del trabajo infantil. La Comisión también solicita nuevamente al Gobierno que proporcione estadísticas actualizadas sobre la naturaleza y las tendencias del trabajo infantil en el país.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que continúa fortaleciendo la capacidad de la Inspección del Trabajo dentro del Departamento de Trabajo, entre otras cosas: 1) garantizando que la Inspección del Trabajo cuente con un número adecuado de inspectores; 2) garantizando la asignación de cinco nuevos vehículos a la Inspección del Trabajo, y 3) garantizando el uso de drones en las inspecciones del trabajo para mejorar la eficacia de la inspección.
La Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno sobre su compromiso de ampliar el alcance de la inspección del trabajo en la economía informal y su intención de proporcionar información actualizada sobre las medidas específicas adoptadas y los resultados obtenidos. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la información del Gobierno, según la cual no se detectaron infracciones relacionadas con el empleo de niños, niñas y adolescentes durante el periodo de presentación de memorias. A este respecto, la Comisión destaca que los datos de la inspección del trabajo pueden no siempre reflejar con exactitud la importancia del trabajo infantil en el país (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 408). Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que: i) redoble sus esfuerzos para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo, a fin de supervisar y detectar eficazmente los casos de trabajo infantil, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, y ii) facilite información actualizada sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, incluyendo el número y la naturaleza de las infracciones relacionadas con el empleo de niños, niñas y adolescentes detectadas por la inspección del trabajo.
Artículo 2, 2). Elevación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que la edad mínima de admisión al empleo prevista en la legislación nacional era de 16 años (en virtud del artículo 7 de la Ley de Protección de la Infancia de 2007), mientras que la edad mínima para el empleo o el trabajo especificada por las Bahamas al momento de la ratificación del Convenio era de 14 años. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el Consejo Nacional Tripartito (CNT) y el Departamento de Trabajo están examinando la posibilidad de presentar una declaración para notificar al Director General de la OIT sobre la elevación de la edad mínima para el empleo o el trabajo, de 14 a 16 años. Por consiguiente, la Comisión alienta nuevamente al Gobierno a que considere la posibilidad de enviar al Director General de la OIT una nueva declaración en la que se indique que las Bahamas han elevado la edad mínima previamente especificada de 14 a 16 años, de conformidad con el artículo 2, 2) del Convenio.
Artículo 3, 2). Determinación de lostipos de trabajopeligrosos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Consejo Nacional Tripartito y el Departamento de Trabajo se encuentran aún en el proceso de revisión y enmienda de la Ley de Empleo, con el fin de adoptar una lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos para menores de 18 años. La Comisión recuerda que lleva más de 20 años planteando esta cuestión y, por lo tanto, lamenta tomar nota de la falta de avances en la adopción de dicha lista. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar que se elabore y adopte una lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos para menores de 18 años, en consulta con los interlocutores sociales. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto y que proporcione una copia de la lista, una vez adoptada.
Artículo 6. Aprendizaje. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación de la Ley de Aprendizaje de 2024, que define, en su artículo 12, al aprendiz como una persona de 16 o más años de edad.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a trabajos ligeros y determinación de los tipos de actividades consideradas trabajos ligeros. La Comisión observó anteriormente que, si bien la edad mínima de admisión para trabajos domésticos ligeros, agrícolas u hortícolas es de 14 años (artículo 7, 3), a) de la Ley de protección del niño y artículo 50 de la Ley de empleo), no existe una edad mínima establecida para el trabajo ligero de niños menores de 14 años empleados en las empresas enumeradas en el primer anexo de la Ley de empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Consejo Nacional Tripartito y el Departamento de Trabajo aún están revisando y modificando la Ley de Empleo para incluir una categoría claramente definida de «trabajo ligero».
La Comisión recuerda que el artículo 7, 4) del Convenio permite una edad mínima inferior a 12 años para trabajos ligeros solo si la edad mínima especificada es de 14 años según el artículo 2, 4) del Convenio, mientras que el artículo 7, 1) establece 13 años como edad mínima para trabajos ligeros, si la edad mínima fijada es de 15 años. En consecuencia, el Gobierno debería tener en cuenta que, cuando la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se eleva de 14 a 16 años, según el artículo 2, 2) y 3) del Convenio, la edad mínima para trabajos ligeros también debería fijarse en consecuencia. La Comisión solicita al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio: i) estableciendo claramente una edad mínima inferior para la admisión a trabajos ligeros; ii) determinando las actividades consideradas trabajos ligeros que pueden permitirse, y iii) las condiciones en que puede ejercerse dicho empleo o trabajo. Solicita nuevamente que se proporcione información sobre todo progreso realizado al respecto.
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