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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Armenia (Ratification: 2006)

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Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria sobre la modificación del Código del Trabajo de la República de Armenia (Código del Trabajo) mediante la aprobación de la Ley HO160-N de 3 de mayo de 2023. La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 14, 1) de dicho Código del Trabajo, las relaciones laborales se establecen mediante un contrato de trabajo escrito o un contrato de trabajo individual, según lo dispuesto en la legislación laboral. La Comisión señala también que el artículo 17.1, 1) establece que toda persona menor de 18 años tiene derecho a realizar actividades laborales que no estén prohibidas por la ley.
Sin embargo, la Comisión observa que las disposiciones anteriores del Código del Trabajo siguen sin aplicarse al trabajo realizado fuera del marco de una relación laboral formal, como el trabajo por cuenta propia y el trabajo no remunerado. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y abarca todas las formas de empleo y trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en un futuro muy próximo, para que todos los niños que realizan actividades económicas al margen de una relación laboral formal, en particular los niños que trabajan en la economía informal, se beneficien de la protección que ofrece el Convenio.
Artículo 7. Trabajo ligero. Siguiendo sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 17.1 del Código del Trabajo, modificado por la Ley HO160N de 2023, establece que las personas menores de 18 años pueden realizar trabajos no prohibidos por la legislación nacional, de acuerdo con su edad, características de desarrollo y capacidades. Observa además que el artículo 17.1, 3) permite el empleo temporal de una persona menor de 16 años, contando con el consentimiento previo por escrito de su padre, madre, padre o madre adoptivos, tutor o curador o del organismo encargado de ejercer esa curadoría, siempre que dicho empleo no interfiera con la educación obligatoria y que se prohíba su empleo permanente.
La Comisión toma nota además de las enmiendas introducidas en el artículo 140 del Código del Trabajo relativas a la reducción de la jornada del trabajo de los niños. La Comisión observa en el Código del Trabajo que: 1) el apartado 1 del párrafo 1 del artículo 140 permite que los niños menores de 7 años trabajen hasta dos horas al día y no más de cuatro horas a la semana; 2) el apartado 2 del mismo párrafo permite a los niños de entre 7 y 12 años trabajar hasta tres horas al día y no más de seis horas a la semana, y 3) que el apartado 3 establece que los niños de entre 12 y 15 años pueden trabajar hasta cuatro horas al día y no más de 12 horas a la semana, en todos los casos fuera del horario prescrito para la educación obligatoria. Tomando nota de que la edad mínima para trabajar en Armenia es de 16 años, según el artículo 15, 2) del Código del Trabajo, la Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 7, 1) del Convenio, las leyes o reglamentos nacionales pueden permitir el empleo o el trabajo de personas de al menos 13 años en trabajos ligeros, siempre que dichos trabajos no sean perjudiciales para su salud o desarrollo. Además, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, 3) del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que se podrá autorizar el empleo o el trabajo ligero. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que ponga su legislación de conformidad con el Convenio, elevando la edad mínima para el acceso a trabajos ligeros a 13 años, de conformidad con el artículo 140 del Código del Trabajo de la República de Armenia. También pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar las actividades en las que los niños pueden realizar trabajos ligeros a partir de los 13 años de edad, tal como se establece en el artículo 7, 3) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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