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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Burundi (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), que se recibieron el 28 de agosto 2025.
Artículo 3 del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo. La Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el Código del Trabajo, en particular el artículo 477 y los artículos 485 a 489, así como del artículo 8 del Decreto núm. 100/014, de 18 de enero de 2021, relativo a la misión, la organización y el funcionamiento de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, las funciones de la Inspección del Trabajo incluyen la prevención y la conciliación de conflictos laborales individuales o colectivos entre los interlocutores sociales. A este respecto, la Comisión recordó que, en virtud del artículo 3, 2) del Convenio, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. A falta de información adicional sobre esta cuestión, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique el tiempo y los recursos que dedican los inspectores del trabajo a sus funciones principales, tal como se definen en el artículo 3, 1) del Convenio, en proporción a los que dedican a la resolución de conflictos. Pide de nuevo al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que las funciones de los inspectores de trabajo en materia de resolución de conflictos no obstaculicen el ejercicio de sus funciones principales.
Artículo 5, b). Colaboración con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la aprobación de la Ley núm. 1/11, de 24 de noviembre de 2020, por la que se modifica el Decreto-ley núm. 1/037, de 7 de julio de 1993, por el que se modifica el Código del Trabajo, se llevó a cabo mediante consultas tripartitas. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la COSYBU, no existe un marco de colaboración entre la Inspección del Trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite más información sobre las medidas adoptadas o previstas para poner en práctica esta colaboración. Solicita una vez más al Gobierno que siga realizando esfuerzos para fortalecer los marcos de colaboración entre la Inspección del Trabajo y los interlocutores sociales.
Artículos 6, 7 y 10. Contratación y formación de inspectores en número suficiente. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la distribución de los inspectores del trabajo a nivel provincial. La Comisión también toma nota de que el número de inspectores del trabajo no ha variado desde 2023. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a indicar que la plantilla de inspectores del trabajo sigue siendo insuficiente. Además, el Gobierno señala que los inspectores no reciben formación al incorporarse al servicio, pero que está prevista una formación en el Centro Regional Africano de Administración del Trabajo (CRADAT). El Gobierno reitera que existen dificultades en la aplicación del Convenio debido a la falta de formación y de refuerzo de las capacidades de los inspectores del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para solucionar las dificultades detectadas en materia de contratación de inspectores del trabajo y de formación. Solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la contratación de un número suficiente de inspectores del trabajo y las medidas adoptadas con miras a garantizar que reciban una formación adecuada para el desempeño de sus funciones, incluida información sobre la naturaleza de cualquier formación prevista, el número de participantes y su duración.
Artículos 10, 11 y 16. Medios de acción materiales y visitas de inspección. En relación con sus comentarios anteriores sobre la falta de medios materiales y de transporte, la Comisión toma nota de que el artículo 23 del Decreto núm. 100/014, de 18 de enero de 2021, relativo a la misión, la organización y el funcionamiento de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social establece que los inspectores del trabajo tendrán derecho al reembolso de todos los gastos de desplazamiento y gastos accesorios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, la Comisión observa que, según el Gobierno, siguen faltando medios de transporte. La Comisión también toma nota de que la COSYBU considera que las visitas de inspección son poco frecuentes. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo dispongan de los medios materiales y de transporte necesarios a fin de que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con el artículo 16 del Convenio. Solicita de nuevo al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 17 y 18. Procedimientos legales inmediatos, sin aviso previo. Sanciones. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 423 del Código del Trabajo, en caso de necesidad, los inspectores del trabajo y de la seguridad social pueden recurrir a la policía para el ejercicio de sus funciones y están facultados para remitir los casos directamente a las autoridades judiciales competentes. La Comisión toma nota de que el artículo 630 del Código del Trabajo dispone que toda persona que obstaculice por cualquier medio el ejercicio de las funciones de los inspectores del trabajo será sancionada con una multa de entre 50 000 francos burundeses (aproximadamente 17 dólares de los Estados Unidos) y 100 000 francos burundeses (aproximadamente 35 dólares de los Estados Unidos). Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 423 del Código del Trabajo, en particular sobre el número de infracciones detectadas por los inspectores del trabajo, los informes de infracción elaborados, los casos denunciados ante los tribunales y las sanciones impuestas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 630 del Código del Trabajo y que transmita estadísticas sobre el número de multas impuestas en respuesta a los obstáculos detectados. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, se apliquen efectivamente las sanciones previstas en la legislación nacional por infringir las disposiciones legales y por obstruir el trabajo de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones.
Artículos 20 y 21. Informe anual de la Inspección del Trabajo. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 432 del Código del Trabajo, la Autoridad de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social publica cada año un informe general sobre la labor de los servicios que dependen de ella. A falta de dicho informe, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la autoridad central publique un informe anual sobre las actividades de la Inspección del Trabajo, que contenga información sobre los temas enumerados en el artículo 21, a) a g) del Convenio. Solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que dicho informe se comunique a la OIT en la forma y en los plazos prescritos en el artículo 20. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas prácticas adoptadas a este respecto y, a la espera de la publicación del informe anual, que transmita los datos estadísticos disponibles.
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