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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Iraq (Ratification: 1960)

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Artículo 2 del Convenio. Aplicación a los funcionarios públicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la aplicación del Convenio a los funcionarios públicos. A este respecto, la Comisión observa que la Ley núm. 24/1960 sobre la función pública y la Ley núm. 22 de 2008 sobre los salarios de los empleados del gobierno y del sector público no contienen disposiciones que den efecto al Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Convenio se aplique a los funcionarios públicos, que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo núm. 37 de 2015, y que proporcione información a este respecto.
Artículo 3, 1). Pago de salarios en moneda de curso legal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 53, 1) de la Ley del Trabajo núm. 37, que dispone que los salarios de los trabajadores se pagarán en moneda iraquí, salvo que se especifique otra cosa en el contrato de trabajo. Al tiempo que toma nota de la falta de información al respecto y recuerda que los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a este artículo del Convenio. También pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier caso en que el pago de los salarios en moneda distinta a la iraquí esté previsto en el contrato de trabajo en aplicación de la excepción autorizada en virtud del artículo 53, 1) de la Ley del Trabajo núm. 37.
Artículo 7, 2). Economatos en zonas remotas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las decisiones adoptadas para dar efecto a los artículos 41, 2), o) y 111 de la Ley del Trabajo núm. 37, relativos al suministro de bienes y servicios en lugares remotos y en canteras, minas y yacimientos minerales. La Comisión toma nota de la falta de información pertinente al respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, se tomen las medidas apropiadas para lograr que las tiendas establecidas y los servicios gestionados por el empleador no se utilicen con fines lucrativos, sino en beneficio de los trabajadores interesados, de conformidad con el artículo 7, 2) del Convenio. También pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica de los artículos 41, 2), o) y 111 de la Ley del Trabajo núm. 37.
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