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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Kyrgyzstan

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) (Ratification: 1992)
Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) (Ratification: 2007)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) en un mismo comentario.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la adopción de un nuevo Código del Trabajo, promulgado por la Ley núm. 24, de 23 de enero de 2025.

Salarios mínimos

Artículos 2, 3 y 4 del Convenio núm. 131. Sanciones. Elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos. Consulta con los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información pertinente sobre las medidas adoptadas para dar efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, al igual que el Código del Trabajo de 2004, el nuevo Código del Trabajo no prevé sanciones para el caso de que no se apliquen los salarios mínimos y no proporciona información sobre los criterios utilizados para determinar dichos salarios. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) la persona o las personas que no apliquen los salarios mínimos estén sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza, de conformidad con el artículo 2 del Convenio; ii) en el próximo ajuste de los salarios mínimos, se tengan en cuenta, en la medida en que sea posible y apropiado y de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, tanto las necesidades de los trabajadores y de sus familias como los factores económicos, tal como se establece en el artículo 3 del Convenio, y iii) se consulte exhaustivamente con los representantes de los empleadores y de los trabajadores a la hora de fijar y ajustar el nivel de los salarios mínimos, y se comunique información al respecto. Además, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la composición y el funcionamiento de la Comisión Nacional Tripartita, así como sobre su labor en el contexto del próximo examen de los salarios mínimos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en la aplicación de los artículos del Convenio mencionados anteriormente.

Protección del salario

Artículo 12 del Convenio núm. 95. Pago regular del salario. En relación con sus comentarios anteriores sobre la persistente situación de retraso en el pago de los salarios en el país, la Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno se limita a hacer referencia a las disposiciones del Código del Trabajo de 2004, sin mencionar ninguna medida concreta adoptada para abordar y remediar el problema. La Comisión toma nota de que en el nuevo Código del Trabajo se establece que el empleador está obligado a pagar un 0,25 por ciento adicional de la suma de dinero impagada por cada día natural de retraso. En este sentido, la Comisión urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para abordar y remediar el persistente problema de los atrasos salariales, en consulta con los interlocutores sociales, en particular llevando a cabo una supervisión estricta e imponiendo sanciones severas y una indemnización adecuada para los trabajadores por las pérdidas sufridas, y a que proporcione información al respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del nuevo Código del Trabajo en la práctica.
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