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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Zimbabwe

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) (Ratification: 1989)
Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) (Ratification: 1999)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 1), a), 2 y 3, b). Definición de discriminación (directa e indirecta) y motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 5, 1) de la Ley del Trabajo establece la no discriminación contra todo trabajador o aspirante a trabajador por motivos de raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo, género, embarazo y condición serológica respecto del VIH/sida, y de que, a su juicio, el «lugar de origen» abarcaría las distinciones basadas en toda nacionalidad o condición de nacionalidad. La Comisión desea señalar que el concepto de «ascendencia nacional» comprende la discriminación basada en el lugar de nacimiento, la ascendencia o el origen extranjero de una persona, pero también la discriminación dirigida contra personas que son nacionales del país de que se trate. La Comisión lamenta tomar nota de que, pese a la asistencia técnica prestada por la Oficina a este respecto, el Gobierno no aprovechó la promulgación de la Ley de Enmienda de la Ley del Trabajo de 2023 (núm. 11) para definir y prohibir la discriminación directa e indirecta y para añadir la «ascendencia nacional» y el «origen social» a la lista de motivos prohibidos. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que vele por que la Ley del Trabajo prohíba la discriminación directa e indirecta, al menos por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluidos la ascendencia nacional y el origen social, respecto de todos los trabajadores y en relación con todos los aspectos del empleo. Asimismo, pide al Gobierno que informe sobre toda interpretación judicial que se haya dado al artículo 5, 1) de la Ley del Trabajo.
Administración pública. En cuanto a los motivos de discriminación prohibidos consagrados en el artículo 18 de la Ley de la Administración Pública (raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo, género o discapacidad física), la Comisión toma nota de que la cláusula 16 del proyecto de ley de enmienda de la administración pública, que se encuentra actualmente ante la Comisión Legislativa del Gabinete, tiene por objeto armonizar el artículo 18 con el artículo 56.3 de la Constitución, que establece lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a no ser tratada de manera injusta y discriminatoria por motivos de nacionalidad, raza, color, tribu, lugar de nacimiento, origen étnico o social, idioma, clase, creencias religiosas, afiliación política, opinión, costumbres, cultura, sexo, género, estado civil, edad, embarazo, discapacidad o situación económica o social, o por haber nacido de matrimonio o fuera de matrimonio».
La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que tanto la discriminación directa como la indirecta se definan y prohíban en la legislación del sector público, al menos por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, para todos los trabajadores y en relación con todos los aspectos del empleo. También pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el significado que debe darse a los motivos enumerados en el artículo 56.3 de la Constitución.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 y 2, 1). Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad que le brindaba la adopción de la mencionada Ley de Enmienda del Trabajo de 2023 (núm. 11) para armonizar plenamente la legislación con el Convenio, enmendando la definición de «trabajo de igual valor» que figura en el artículo 2 de la Ley del Trabajo.
La Comisión pide al Gobierno que enmiende la definición de la expresión trabajo de igual «valor» que figura en la Ley del Trabajo para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor» se refleje plenamente en la legislación, a fin de permitir la comparación, no solo de trabajos que requieren calificaciones y competencias, esfuerzos, responsabilidades y condiciones de trabajo similares, sino también de trabajos de naturaleza totalmente diferente que, no obstante, tienen igual «valor».
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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