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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Kuwait

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) (Ratification: 1961)
Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) (Ratification: 1961)
Weekly Rest (Commerce and Offices) Convention, 1957 (No. 106) (Ratification: 1961)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) en un mismo comentario.

Horas de trabajo

Artículo 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1, y artículo 7, 2), 3) y 4) del Convenio núm. 30. Excepciones temporales. Límite del número de horas extraordinarias. Compensación por horas extraordinarias. 1. Sector público. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, de que la Orden Ministerial núm. 34/1977 fue derogada y sustituida por la Decisión núm. 12 de 2012 de la Administración Pública sobre la compensación por horas extraordinarias y los sistemas de trabajo por turnos. A este respecto, la Comisión toma nota de que: i) el artículo 1 de la mencionada Decisión permite las horas extraordinarias cuando lo exijan las necesidades prácticas y el interés del trabajo, y ii) la Decisión no establece el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse diaria y anualmente. Además, toma nota de la referencia del Gobierno a la Decisión núm. 42, de 2016, sobre la compensación por horas extraordinarias, que establece el importe de la compensación por horas extraordinarias por día, en función del número de horas programadas, y que dispone que: i) no se permite superar el importe de la compensación programada para el día, incluso si las horas extraordinarias del trabajador superan las dos horas; ii) el trabajador no tiene derecho a ninguna compensación, si las horas extraordinarias diarias son inferiores a una hora en los días laborables oficiales y los días de descanso, e inferiores a dos horas los viernes y los días festivos oficiales, y iii) la entidad gubernamental no puede superar el límite máximo de compensación por horas extraordinarias durante el ejercicio fiscal.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión recuerda: i) la importancia de limitar el recurso a las excepciones de la jornada laboral normal a casos claros, bien definidos y limitados, como accidentes reales o amenazas de accidentes, fuerza mayor o trabajos urgentes en instalaciones o maquinarias (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 119); ii) que el Convenio núm. 30 exige el establecimiento de un límite razonable para las horas extraordinarias, no solo por día, sino también por año, y iii) que el artículo 6, 2) del Convenio núm. 1, y el artículo 7, 4) del Convenio núm. 30, exigen una tasa de pago de las horas extraordinarias que sea un 25 por ciento superior a la tasa de salario ordinaria, aun en los casos en los que se otorgue tiempo libre compensatorio (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 158). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el sector público: i) el recurso a las horas extraordinarias se limite a circunstancias claras y bien definidas; ii) se fije el número máximo de horas de trabajo extraordinarias, y iii) todas las horas de trabajo extraordinarias se remuneren efectivamente, de conformidad con los Convenios. La Comisión pide también al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
2. Sector privado. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno vuelve a remitirse al artículo 66 de la Ley núm. 6/2010 sobre el trabajo en el sector privado, que permite las horas extraordinarias cuando sea necesario para satisfacer las exigencias laborales que excedan la jornada laboral diaria requerida. A este respecto, remitiéndose a sus comentarios anteriores sobre el sector público, la Comisión recuerda que las horas extraordinarias solo se autorizarán en circunstancias limitadas, de conformidad con los Convenios. Al tiempo que toma nota de la falta de información adicional al respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida toda enmienda de la Ley núm. 6/2010 relativa al trabajo en el sector privado, para garantizar que el recurso a horas extraordinarias en el sector privado se limite a circunstancias claras y bien definidas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado al respecto.

Descanso semanal

Artículo 8 del Convenio núm. 106. Excepciones temporales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria, al artículo 67 de la Ley núm. 6/2010 relativa al trabajo en el sector privado e indica que el trabajador tiene derecho a no trabajar en el día de descanso semanal, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 8, a), b) y c) del Convenio. La Comisión observa una vez más que el artículo 67 de la Ley mencionada establece que, cuando sea necesario, el empleador puede hacer trabajar a un trabajador durante el día de descanso semanal, si las condiciones de trabajo así lo requieren. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas las enmiendas de la legislación nacional, para garantizar que las excepciones temporales al régimen normal de descanso semanal solo se autoricen, en la ley y en la práctica, en los casos especificados en el artículo 8, a) a c) del Convenio, en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y los trabajadores interesados.
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