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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Mali (Ratification: 2002)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información detallada sobre las medidas adoptadas para combatir el trabajo infantil que figuran en la memoria del Gobierno. En particular, toma nota de que: 1) el segundo Plan nacional de acción para la eliminación del trabajo infantil en Malí (PANETEM II) ha sido examinado por el Consejo Superior del Trabajo y se encuentra en la fase final antes de su aprobación por el Consejo de Ministros; 2) el PANETEM II constará de dos partes divididas en diez ejes estratégicos, una primera parte sobre la creación de un entorno socioeconómico y jurídico propicio para la eliminación del trabajo infantil y una segunda parte relativa al fortalecimiento de la eficacia de las medidas de protección y rehabilitación de los niños trabajadores; 3) el Gobierno ha colaborado con numerosas organizaciones internacionales, entre otras cosas para la ejecución del proyecto Aceleración de la acción para la eliminación del trabajo infantil en las cadenas de suministros en Malí (ACCEL) de la OIT, y 4) el Gobierno también ha colaborado con diversos miembros de la sociedad civil para concienciar sobre el problema del trabajo infantil.
En lo que respecta a la utilización de la herramienta de recopilación de datos SOSTEM, mencionada anteriormente, para realizar un seguimiento del trabajo infantil y de los niños expuestos al riesgo de estar ocupados en trabajo infantil, el Gobierno indica que aún no está operativa por falta de recursos e infraestructura. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno solicita el apoyo técnico y financiero de la OIT para la puesta en marcha de la SOSTEM en todo el territorio del país.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, el Comité sigue preocupado por la prevalencia del trabajo infantil, incluidas sus peores formas (CRC/C/MLI/CO/3-5, 11 de junio de 2024, párrafo 43). Además, la Comisión toma nota de que, según los microdatos estadísticos del Departamento de Estadística de la OIT, en 2020, el 25,6 por ciento de los niños de entre 12 y 14 años realizaban trabajo infantil (el 14,4 por ciento de los niños de esa edad realizaban trabajos peligrosos), al igual que el 31,6 por ciento de los niños de entre 15 y 17 años. La Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por el elevado número de niños que realizan trabajo infantil, incluidos trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil, incluidos los trabajos peligrosos. Solicita al Gobierno que transmita información sobre: i) la adopción del PANETEM II y las medidas adoptadas para su aplicación; ii) los progresos realizados en la puesta en marcha del SOSTEM, y iii) cualquier otra medida adoptada para eliminar el trabajo infantil en el país y los resultados obtenidos.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se han llevado a cabo numerosas actividades para fortalecer las capacidades e informar y sensibilizar a las autoridades administrativas locales y a los líderes comunitarios de las comunidades mineras. En particular, el Gobierno indica que: 1) se ha concienciado a 75 empleadores del sector informal sobre la problemática del trabajo infantil; 2) gracias a las acciones llevadas a cabo por la Célula Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil (CNLTE), en colaboración con algunas organizaciones no gubernamentales y asociaciones, se ha podido detectar a 2 254 niños trabajadores, se ha retirado del trabajo a 3 586 niños, y 3 451 niños, de los cuales 1 852 son varones y 1 599 niñas, se han beneficiado de servicios de reinserción; 3) un plan de modernización y desarrollo del sistema de inspección del trabajo de Malí fue validado por un taller nacional tripartito celebrado los días 26 y 27 de junio de 2025 en Bamako, y 4) en el marco de la aplicación del Pacto de Estabilidad Social y Crecimiento firmado el 25 de agosto de 2023 por los interlocutores sociales y el Gobierno, está prevista la adopción y aplicación de un plan de fortalecimiento de los servicios laborales, incluidos los servicios de inspección del trabajo, entre los que se encuentran la Dirección Nacional del Trabajo y la CNLTE. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para fortalecer los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar que todos los niños gocen de la protección prevista por el Convenio, incluidos los que trabajan en la economía informal. Pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre: i) las medidas adoptadas a este respecto, en particular en el marco del Pacto de Estabilidad Social y Crecimiento y del plan de fortalecimiento de los servicios laborales, y ii) los resultados obtenidos, en particular en lo que respecta al número de casos de niños identificados y de sanciones impuestas en caso de infracciones.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión puso de relieve que el Decreto núm. 20220125/PT-RM por el que se modifican determinadas disposiciones del Decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, sobre las modalidades de aplicación del Código del Trabajo relativas a los trabajos peligrosos no prevé que los adolescentes de 16 a 18 años que realizan trabajos peligrosos reciban instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, tal y como se establece en el artículo 3, 3) del Convenio.
La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno de ajustar su legislación a lo dispuesto en el artículo 3, 3) en la próxima revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma buena nota del compromiso del Gobierno y le pide que informe sobre los progresos realizados para modificar la legislación, de modo que solo se permita el acceso a trabajos peligrosos a partir de los 16 años si se garantiza plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de esos jóvenes y si han recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se ha comprometido a modificar, previa consulta con los interlocutores sociales, el artículo D.189-35 del Decreto núm. 96178/PRM, de 13 de junio de 1996, con el fin de elevar la edad mínima para el trabajo doméstico o los trabajos ligeros de carácter estacional de 12 a 13 años. Además, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Decreto núm. 20242109/NTFPDS-SG, de 5 de julio de 2024, por el que se establece la lista de trabajos ligeros autorizados para niños de 13 y 14 años. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la armonización del artículo D.189-35 del Decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, con el Decreto núm. 2024-2109/NTFPDS-SG, de 5 de julio de 2024, de modo que solo los niños de 13 años o más puedan realizar trabajos ligeros.
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