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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Togo (Ratification: 1983)

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Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Administración pública. En referencia a sus comentarios anteriores sobre el artículo 45 de la Ley núm. 2013-002, de 21 de enero de 2013, sobre el Estatuto General de la Administración Pública, que no abarca todos los motivos de discriminación enumerados en el Convenio, en particular la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social, y solo se refiere a la contratación, la Comisión toma nota de la repetida declaración del Gobierno, en su memoria, según la cual va a tener en cuenta sus observaciones al revisar el Estatuto General de la Administración Pública, con el fin de ofrecer a los funcionarios la misma protección que a los trabajadores del sector privado. Observa que, en el Consejo de Ministros celebrado en diciembre de 2023, el Gobierno aprobó un nuevo proyecto de ley para reformar el Estatuto General de la Administración Pública. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en el marco de la reforma en curso del Estatuto General de la Administración Pública, para garantizar a los funcionarios: i) una protección plena frente a la discriminación, que incluya como mínimo todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, así como todo otro motivo que considere oportuno añadir (en particular, para equiparar la protección ofrecida a los funcionarios a la de los trabajadores del sector privado), y ii) que la prohibición de la discriminación abarque no solo la contratación, sino también el acceso a la formación profesional y las condiciones de empleo en la administración pública. Pide al Gobierno que aporte información sobre los avances realizados en este sentido y que transmita un ejemplar del nuevo Estatuto General de la Administración Pública, una vez aprobado.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no podrá modificarse hasta la próxima revisión del Código del Trabajo el artículo 40 del Código del Trabajo, en el que se prohíbe tanto el acoso sexual que se asemeja a un chantaje (acoso sexual de contrapartida o quid pro quo) como el que tiene por efecto crear un entorno de trabajo intimidatorio, hostil o humillante, pero en el que se limita el ámbito de aplicación de esta disposición al acoso sexual perpetrado por un superior jerárquico. Toma nota con interés que el Gobierno ha reforzado su legislación para luchar contra el acoso sexual, en concreto mediante la adopción de: 1) la Ley núm. 2022-018, de 15 de noviembre de 2022, por la que se modifica el Código Penal; 2) la Ley núm. 2022-020, de 2 de diciembre de 2022, relativa a la protección de los alumnos contra la violencia de carácter sexual, en particular en los centros de enseñanza y formación profesional, y 3) el Decreto núm. 0316/MFPTDS, de 2 de febrero de 2024, relativo a la prohibición de la discriminación, el acoso sexual o moral, la violencia o la intimidación en el entorno laboral y los lugares de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota que, a diferencia del Código del Trabajo, los artículos 237 ter y 399 del Código Penal, modificados en 2022, y el artículo 15 de la Ley núm. 2022-020 definen el acoso sexual de manera restrictiva, ya que solo abarcan el acoso sexual que se asemeja a un chantaje, es decir, el que tiene por objeto obtener de otra persona, contra su voluntad, favores de naturaleza sexual. La Comisión recuerda a este respecto que, para la plena aplicación del Convenio, es esencial que el acoso sexual en el empleo y la ocupación sea objeto de una definición y una prohibición claras, que comprendan tanto el acoso sexual quid pro quo como el acoso sexual derivado de un entorno de trabajo hostil (véase , párrafo 113). Por otra parte, la Comisión también subraya que lo importante es el carácter disuasorio y accesible de las sanciones, así como su eficacia, ya estén previstas en el derecho penal, el derecho laboral o el derecho civil o administrativo. A este respecto, recuerda que, en general, considera que tratar el acoso sexual solo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión y a la dificultad de la prueba, en particular si no hay testigos (lo cual ocurre con frecuencia) (véase , párrafo 792). Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha llevado a cabo ninguna campaña de sensibilización sobre esta cuestión dirigida a los empleadores, los trabajadores y sus respectivas organizaciones, ni a los inspectores del trabajo. La Comisión urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para incluir, en las diferentes legislaciones aplicables a las relaciones laborales, una definición clara y completa del acoso sexual, es decir, no solo del acoso sexual quid pro quo, sino también del acoso sexual resultante de un entorno hostil, de modo que se proteja a todos los trabajadores, hombres y mujeres, y que abarque el acoso cometido por una persona que ejerce funciones de autoridad, un compañero de trabajo, un subordinado o una persona con la que los trabajadores estén en contacto en el marco de su trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) toda modificación que se haya realizado a este respecto, en particular del Código del Trabajo, el Código Penal y la Ley núm. 2022-020; ii) las medidas de sensibilización y fomento de la capacidad aplicadas que se dirijan a los empleadores y los trabajadores y sus organizaciones, así como a las autoridades competentes, con miras a prevenir el acoso sexual en el empleo y la ocupación en todas sus formas, en particular en aplicación del artículo 42 del Código del Trabajo y el artículo 5 de la Ley núm. 2022020, y iii) el número de denuncias por acoso sexual presentadas ante las autoridades competentes y su resultado (reparaciones concedidas y sanciones impuestas). Además, le solicita que remita un ejemplar del Decreto núm. 0316/MFPTDS, de 2 de febrero de 2024, mencionado anteriormente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
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