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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Central African Republic (Ratification: 1964)

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Artículos 1 a 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su memoria, en la que reafirma su prioridad en materia de protección de los derechos humanos, en particular mediante la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Toma nota asimismo: 1) del informe del Experto Independiente sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana, de 22 de agosto de 2022, presentado al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el que se recuerda que la continuación de las hostilidades por parte de los grupos armados hace que perduren el terror y un entorno propicio para las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (A/HRC/51/59, 22 de agosto de 2022, párrafo 91), y 2) de la declaración de la Alta Comisionada Adjunta para los Derechos Humanos ante dicho Consejo, de 28 de marzo de 2024, en la que se indica que la situación de los derechos humanos sigue siendo muy preocupante y se recuerda que la discriminación por motivos de género y la exclusión de la vida pública y política siguen estando profundamente arraigadas en la sociedad, en un contexto en el que el país ocupa el puesto 188 de 191 en lo relativo al respeto a la igualdad de género. A este respecto, la Comisión recuerda que el objetivo del Convenio, en particular en lo que se refiere a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la profesión, no puede alcanzarse en un contexto general en el que tienen lugar tales violaciones. Considerando que la situación descrita anteriormente tiene graves repercusiones en la aplicación del Convenio, la Comisión urge firmemente al Gobierno a: i) tomar las medidas necesarias para promover la igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, modificando o derogando las leyes que tengan efectos discriminatorios, y ii) seguir adoptando medidas para crear las condiciones necesarias para restablecer el Estado de derecho y dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Artículo 1, 1), a) y b). Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. La Comisión toma nota con interés de la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Ley núm. 17.015, de abril de 2017) y del Observatorio Nacional de la Paridad (Ley núm. 16.004, de 24 de noviembre de 2016, y Decreto núm. 24.046, de 23 de febrero de 2024). Sin embargo, observa que, según la información disponible en su sitio web, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales solo ha publicado dos informes hasta la fecha. Por último, observa que el Gobierno vuelve a hacer referencia al proyecto revisado de Código del Trabajo, indicando que dicho proyecto tiene en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión. Recordando que la Oficina prestó asistencia técnica al Gobierno, en octubre de 2023, para la elaboración de un proyecto de Código del Trabajo, la Comisión le pide al Gobierno que: i) se asegure de que el nuevo proyecto de Código del Trabajo contenga disposiciones que prohíban expresamente toda forma de discriminación basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el Convenio (raza, color, sexo, opinión política, religión, ascendencia nacional y origen social) y cualquier otro motivo de discriminación que considere oportuno añadir, abarcando todas las etapas del empleo, incluida la contratación, y ii) que considere la posibilidad de incluir disposiciones que garanticen la protección de las víctimas contra las represalias y que prevean sanciones adecuadas. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) cualquier avance realizado con vistas a la aprobación del nuevo Código del Trabajo; ii) la aplicación de la Ley núm. 16.004 de 2016, que instituye la paridad entre hombres y mujeres en los sectores público y privado (en particular, sobre la aplicación de la cuota del 35 por ciento de mujeres en los puestos por designación y por elección), y iii) las actividades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como del Observatorio Nacional de la Paridad (número de reuniones, informes elaborados, decisiones adoptadas o recomendaciones formuladas, etc.).
Artículos 2 y 3. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. A falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, y teniendo en cuenta no solo la difícil situación que prevalece en el país, sino también el contexto de violencia persistente contra las mujeres en particular, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas que contribuyan a una política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la profesión (sin distinción por motivos de sexo, religión, origen étnico ni por ninguno de los demás motivos enumerados en el Convenio). Le pide que tenga a bien proporcionar información al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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