ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Papua New Guinea

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) (Ratification: 2000)
Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) (Ratification: 2000)

Other comments on C100

Observation
  1. 2025
  2. 2024
  3. 2021

Display in: English - FrenchView all

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.
La Comisión saluda la indicación del Gobierno según la cual, en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso, se ha detectado un conjunto de leyes laborales «prioritarias» para su revisión y que, en consecuencia, se revisará de nuevo el proyecto de ley de relaciones laborales, en paralelo a la Ley de Empleo, de 1978. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que tiene previsto solicitar asistencia técnica a la Oficina para la revisión de estas leyes (de conformidad con el Programa de Trabajo Decente por País 2018-2022, que se prorrogó hasta 2025), la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno actúe en ese sentido, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, con el fin de armonizar las leyes con los requisitos de los Convenios núms. 100 y 111. Pide al Gobierno que le transmita información sobre los progresos realizados al respecto.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

La Comisión observa que, según el índice de desigualdad de género publicado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo para 2023, Papua Nueva Guinea ocupaba el puesto 156 de 173 países, lo que pone de relieve las persistentes disparidades en cuanto al empoderamiento y la participación en el mercado de trabajo, entre otras cuestiones.
Artículos 1, 1), a), 2 y 3, b). Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que en el artículo 8 del proyecto de ley de relaciones laborales se prohibiría la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opinión política, origen étnico, ascendencia nacional u origen social, contra un empleado o solicitante de empleo o en toda política o práctica de empleo, y que también se revisarían los artículos 97 a 100 de la Ley de Empleo, de 1978, en los que se prohíbe la discriminación por razón de sexo únicamente contra las mujeres. A este respecto, la Comisión se remite a la petición que ha formulado anteriormente en esta misma observación.
Discriminación por motivo de sexo. Función pública. La Comisión recuerda el carácter discriminatorio y las repercusiones de: 1) la Ley de Servicios Públicos (administración), aprobada en 2014, en la medida en que permite a los empleadores publicar anuncios para la presentación de candidaturas indicando que se nombrará, ascenderá o trasladará solo a hombres o solo a mujeres en «proporciones determinadas», y 2) el artículo 20.64 de la Orden General núm. 20, así como el artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, en los que se establece que una funcionaria o una profesora solo tendrá derecho a determinadas prestaciones para su marido e hijos si es ella quien sostiene a la familia (se considera que una funcionaria o una profesora es el sostén de la familia solo si es soltera o está divorciada, o si su cónyuge está enfermo, es estudiante, o si está desempleado y puede acreditarlo). La Comisión confía en que, en el contexto de la reforma laboral en curso, el Gobierno adopte las medidas necesarias para revisar o modificar estas leyes con el fin de armonizarlas con el Convenio.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 y 2. El principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Definición de remuneración. Legislación. En lo que respecta a la reforma de la legislación laboral mencionada anteriormente, la Comisión recuerda su solicitud de larga data de que el Gobierno adopte medidas para garantizar que tanto el proyecto de ley de relaciones laborales como la Ley de Empleo, de 1978, en su versión revisada: 1) contengan una definición de remuneración que comprenda el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, y 2) establezcan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (y no solo por un trabajo que sea igual, el mismo o similar), de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión se remite a la petición formulada en el segundo párrafo de la presente observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer