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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Migrant Workers (Supplementary Provisions) Convention, 1975 (No. 143) - Cameroon (Ratification: 1978)

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La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información en respuesta a su observación anterior.
Artículo 9, 1) y 2) del Convenio. Derechos derivados de empleos anteriores. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte medidas para que los trabajadores migrantes cuyos contratos de trabajo hayan sido declarados nulos en virtud del artículo 27 del Código del Trabajo puedan hacer valer sus derechos en las mismas circunstancias que los demás trabajadores migrantes, también ante los tribunales competentes en materia social.
Principio de reciprocidad. La Comisión recuerda que el principio de reciprocidad no es un principio esencial del Convenio, que se basa principalmente en los derechos fundamentales de la persona y el trabajador, y no en obligaciones condicionadas por la reciprocidad entre Estados. Por lo tanto, cada Estado ratificante se compromete a aplicar los derechos y las garantías formulados en su territorio, independientemente del comportamiento de los demás Estados. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome medidas para que los trabajadores migrantes puedan afiliarse a la seguridad social sin condiciones de reciprocidad. A este respecto, también pide al Gobierno que indique si los derechos a la seguridad social de los trabajadores migrantes pueden perderse debido al carácter ilegal de su estancia.
Artículo 10. Ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión observa que, si bien el Código del Trabajo reconoce el derecho de las personas trabajadoras y empleadoras, sin distinción alguna, a constituir libremente y sin autorización previa organizaciones sindicales o asociaciones de empleadores, y a afiliarse a la organización sindical o asociación de empleadores de su elección (artículos 3 y 4), impone a las personas extranjeras un requisito de residencia de cinco años antes de poder ser designadas para un cargo sindical (asumir la responsabilidad de la administración y gestión de una organización sindical o solicitar su inscripción) (artículo 10, párrafo 2). La Comisión destaca que todos los trabajadores, sin distinción, deben gozar del derecho a sindicarse. Asimismo, considera que la legislación nacional debería permitir a las personas trabajadoras extranjeras acceder a cargos de dirección sindical tras un periodo razonable de residencia. En vista de que el periodo de cinco años establecido en la legislación para ocupar cargos sindicales es excesivamente largo, la Comisión urge firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para reducirlo y recuerda, a este respecto, que un periodo que no exceda los tres años podría considerarse razonable.
Artículos 10 y 12. Política nacional de migración para promover la igualdad de oportunidades y de trato. El Gobierno indica que un proyecto de política nacional de migración laboral (PNMMO), basado en un enfoque de derechos y con perspectiva de género, fue validado en 2023 y se encuentra actualmente pendiente de adopción. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre: i) los progresos realizados en la adopción e implementación de la PNMMO y ii) las medidas previstas en el marco de dicha política para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en materia de empleo, seguridad social, derechos culturales y sindicales, así como las libertades individuales y colectivas, de las personas trabajadoras migrantes y sus familias que se encuentren legalmente en el territorio camerunés.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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