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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Israel (Ratification: 1965)

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Artículo 5, leído junto a los artículos 3 y 8 del Convenio. Pago de prestaciones en el extranjero. En su comentario anterior, la Comisión observó que, en Israel, el pago de prestaciones de sobrevivencia en el extranjero está limitado en el tiempo y que las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales solo se liquidan en el extranjero cuando existe un acuerdo bilateral con el país en cuestión.
La Comisión toma nota de que, según la información presentada por el Gobierno en su memoria, el principio de igualdad de trato definido en el Convenio se basa en el concepto de reciprocidad y solo se aplica cuando otros Estados Miembros reconocen derechos equivalentes, normalmente a través de acuerdos bilaterales. El Gobierno considera que el Convenio no confiere derechos sociales por el mero hecho de su ratificación, y que siempre está sujeto a la reciprocidad entre los países que lo aplican, según lo establecido en su artículo 3, 3). Por último, el Gobierno afirma que Israel cumple las obligaciones derivadas del Convenio principalmente mediante acuerdos bilaterales que establecen condiciones y límites recíprocos.
La Comisión desea señalar que, de conformidad con el artículo 3, debe garantizarse a los nacionales de otro Estado Miembro para el que dicho Convenio esté igualmente en vigor, igualdad de trato en todas las ramas en relación con las cuales se hayan aceptado las obligaciones del Convenio, sin importar las ramas específicas aceptadas por el Estado Miembro en cuestión. Este concepto de reciprocidad difiere del adoptado en el artículo 5, que exige una correlación entre las ramas específicas y en virtud del cual únicamente se garantiza la igualdad de trato con respecto a la rama o ramas en relación con las cuales los otros Estados Miembros hayan aceptado las obligaciones del Convenio, y solo por cuanto se refiere a determinadas prestaciones, a saber, las prestaciones de invalidez, las prestaciones de vejez, las prestaciones de sobrevivencia y los subsidios de muerte, así como las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
La Comisión recuerda asimismo que el artículo5 del Convenio exige a los Estados Miembros que garanticen, a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a las ramas correspondientes, el pago de las prestaciones de sobrevivencia y de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el extranjero, y que deben cumplir dicha obligación independientemente del país de residencia. Además, la utilización de acuerdos bilaterales u otras medidas mencionadas en el artículo 8 para dar cumplimiento a esta obligación es solo una posibilidad que se contempla en el Convenio y no es algo necesario si el Estado Miembro decide conceder prestaciones en el extranjero de forma unilateral.
En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de las prestaciones de sobrevivencia y de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a las ramas correspondientes, en caso de residencia en el extranjero, independientemente del país de su nuevo lugar de residencia y de si existen o no acuerdos bilaterales a tal efecto.
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