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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Montenegro (Ratification: 2006)

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Revisión legislativa. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la reforma legislativa en curso, llevada a cabo en cooperación con organizaciones sindicales representativas y asociaciones de empleadores, con el objetivo de enmendar, entre otras leyes, la Ley del Trabajo, la Ley de Huelgas, la Ley de Resolución Pacífica de Conflictos Laborales y la elaboración de una nueva ley sobre la representatividad de los sindicatos y las asociaciones de empleadores. La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, se ha establecido un comité de trabajo tripartito para este fin y que la OIT prestó su asistencia, incluso mediante un memorando técnico, de 2024, sobre la Ley del Trabajo y un memorando técnico, de 2025, sobre la Ley de Resolución Pacífica de Conflictos Laborales.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de organizar libremente sus actividades. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 18 de la Ley de Huelgas, los empleados de la policía, los organismos estatales y la administración pública pueden organizar una huelga, siempre que no ponga en peligro la seguridad nacional, la seguridad de las personas y los bienes, el interés general de los ciudadanos o el funcionamiento de las autoridades gubernamentales, y que en dichas ocupaciones deben garantizarse los servicios mínimos. La Comisión tomó nota, además, de que, si bien el artículo 31 prevé una determinación judicial de la legalidad de una huelga —con independencia de que esta contravenga el ámbito de actividad en el que se organiza—, el artículo 18 prevé una evaluación por parte de la autoridad pública responsable de la seguridad nacional para determinar si una huelga pone en peligro el interés general de los ciudadanos y el funcionamiento de las autoridades gubernamentales y, por consiguiente, si puede tener lugar o no legalmente, en virtud del artículo 18. A este respecto, la Comisión también tomó nota de las observaciones formuladas por la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (UFTUM), en el sentido de que: i) la Agencia de Seguridad Nacional es un servicio de inteligencia para la seguridad nacional cuyo trabajo implica la confidencialidad de la información y ii) la Agencia puede declarar que una huelga pone en peligro el interés público y, por lo tanto, es ilegal, sin que se prescriban criterios claros, actuando de manera discrecional y sin ninguna posibilidad de objeciones por parte de los convocantes de la huelga. La Comisión recuerda que observó que el artículo 18 de la Ley de Huelgas también regula el derecho de huelga de los empleados de los organismos estatales y de la administración pública que no están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio en virtud del artículo 9 y que, salvo que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término o ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, deberían gozar del derecho de huelga.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la revisión actual de la Ley de Huelgas tiene como objetivo redefinir los derechos y obligaciones relacionados con las huelgas, clarificar los procedimientos pertinentes y reforzar la protección de los trabajadores. Esto incluye los planes para introducir disposiciones más claras sobre los procesos mínimos de trabajo en sectores esenciales (por ejemplo, la sanidad y el transporte público). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en el contexto de la reforma legislativa en curso, adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley de Huelgas, a fin de garantizar que cualquier determinación en virtud del artículo 18, sobre si una huelga pone en peligro el interés general de los ciudadanos y el funcionamiento de las autoridades gubernamentales y, en consecuencia, es ilegal, sea prerrogativa de un órgano independiente que goce de la confianza de las partes interesadas.
Artículo 4. Disolución y suspensión por vía administrativa. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo puede decidir suprimir un sindicato del registro, si la inscripción en el mismo se basó en datos inexactos proporcionados por el solicitante o presentados por una persona no autorizada (de conformidad con el artículo 12, 3) del Reglamento sobre el registro de sindicatos y con el artículo 13, 3) del Reglamento sobre el registro de organizaciones sindicales representativas). Asimismo, tomó nota de la indicación del Gobierno de que la interposición de un recurso contra dicha decisión no tiene ningún efecto suspensivo, ya que no retrasa la ejecución de la decisión. También tomó nota de que el procedimiento puede ser iniciado por un sindicato registrado, si la inscripción en el registro se basó en datos inexactos proporcionados por un solicitante o presentados por una persona no autorizada.
La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno de que cualquier sindicato inscrito en el registro correspondiente puede iniciar el procedimiento de supresión, y que esto no se limita al sindicato afectado por la supresión. Sin embargo, también toma nota de que el Gobierno no ha dado explicaciones adicionales sobre el propósito de permitir que cualquier sindicato solicite dicha supresión. La Comisión toma nota, además, de las indicaciones del Gobierno de que, una vez aprobada la ley sobre la representatividad de los sindicatos y las asociaciones de empleadores, se enmendarán también los reglamentos pertinentes, incluido el Reglamento sobre el Registro de Sindicatos y el Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales Representativas. Recordando una vez más que la disolución y la suspensión de organizaciones sindicales constituyen formas extremas de injerencia de las autoridades en las actividades de las organizaciones y que solo deben tener lugar tras un procedimiento judicial ordinario con efecto suspensivo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el contexto de la actual reforma legislativa, para garantizar que el procedimiento de supresión de una organización sindical del registro (de conformidad con el artículo 12, 3) del Reglamento sobre el Registro de Sindicatos y con el artículo 13, 3) del Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales Representativas) incluya dichas salvaguardias. La Comisión también pide al Gobierno que especifique las disposiciones que contemplen las salvaguardias pertinentes en relación con las organizaciones de empleadores.
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