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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Turkmenistan (Ratification: 1997)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1 de septiembre de 2025. La Comisión observa que la CSI alega la existencia de obstáculos persistentes para la creación de sindicatos, la falta de independencia del Centro Nacional de Sindicatos de Turkmenistán y el hecho de que exista un monopolio sindical, y se remite a las cuestiones examinadas por la Comisión más abajo. La Comisión recuerda las denuncias similares presentadas por la CSI en 2022, así como las denuncias de graves violaciones de las libertades civiles y del Convenio en la práctica presentadas por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) en 2018. Lamentando que el Gobierno no haya formulado observaciones al respecto, la Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno formule comentarios sobre todas las observaciones mencionadas.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión señaló anteriormente que, en virtud del artículo 16, 2) de la Ley de Sindicatos, estos deben informar a los organismos de registro estatales sobre sus actividades y presentar, a petición de dichos organismos, las decisiones de sus órganos rectores y directivos, así como información sobre sus actividades. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 27, 3) de la Ley de Asociaciones Públicas, a petición del Ministerio de Justicia, las asociaciones públicas deben presentar copias de las decisiones adoptadas por sus órganos rectores y directivos, así como informes sobre sus actividades. La Comisión recordó que la supervisión de las organizaciones de trabajadores y de empleadores debe limitarse a la obligación de presentar informes financieros periódicos o, si hay motivos fundados para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus propios estatutos o la ley (que no debería vulnerar los principios de libertad sindical), dicha verificación debería circunscribirse a casos excepcionales, por ejemplo, para investigar una denuncia, o si se alega una supuesta malversación de fondos, y no debería adoptar la forma de un control permanente por parte de las autoridades. Tanto el fondo como el procedimiento de dichas verificaciones deberían estar siempre sujetos a la revisión de la autoridad judicial competente y atenerse a todas las garantías de imparcialidad y objetividad. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para modificar el artículo 16, 2), de la Ley de Sindicatos y el artículo 27, 3) de la Ley de Asociaciones Públicas, en la medida en que se aplique a las organizaciones de empleadores, a fin de garantizar que estas disposiciones no otorguen a las autoridades facultades de control que excedan los límites aceptables en virtud del Convenio. Por consiguiente, la Comisión lamenta profundamente que la respuesta del Gobierno, aunque extensa, se limite una vez más a declaraciones generales e información sobre la prohibición a las autoridades de injerir en las actividades de las asociaciones públicas, y sobre la base normativa de las relaciones entre las autoridades y los sindicatos. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para modificar el artículo 16, 2) de la Ley de Sindicatos y el artículo 27, 3) de la Ley de Asociaciones Públicas, en la medida en que se aplica a las organizaciones de empleadores, y a que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Derecho de huelga. La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene pidiendo al Gobierno que garantice el derecho de huelga de las organizaciones de trabajadores, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión reitera a este respecto que las disposiciones del Código del Trabajo relativas a los conflictos laborales colectivos no hacen referencia al derecho de huelga; que, según el Gobierno, los conflictos laborales colectivos se resuelvan mediante la mediación o, en caso de que esta no prospere, en los tribunales, y que las partes no puedan negarse a participar en los procedimientos de solución de conflictos. En este sentido, la Comisión consideró que, si bien la huelga no era un fin en sí misma, era un medio esencial a disposición de los trabajadores y sus organizaciones para proteger sus intereses. La Comisión consideró además que, en la medida en que el arbitraje obligatorio, incluso mediante procedimientos judiciales, impida la huelga, es contrario al derecho de los sindicatos a organizar libremente sus actividades y solo puede justificarse en el caso de la administración pública para los funcionarios que ejercen la autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. Al tiempo que lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información al respecto,la Comisión reitera una vez más su solicitud anterior y espera que, en su próxima memoria, el Gobierno indique todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de este principio en la legislación y en la práctica.
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