ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Democratic Republic of the Congo

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) (Ratification: 1969)
Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) (Ratification: 2001)

Display in: English - FrenchView all

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 2 y 3, b). Discriminación en materia de empleo y ocupación. Legislación. La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley núm. 25/046, de 1 de julio de 2025, por la que se modifica y completa la Ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, relativa al estatuto de los funcionarios de carrera de la administración pública del Estado, y en la que se reafirma el principio de igualdad de acceso a la función pública. Sin embargo, lamenta que esta revisión no haya permitido introducir una definición explícita de discriminación directa e indirecta que abarque todos los motivos contemplados en el Convenio y todas las etapas del ciclo de empleo, en particular la contratación. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su memoria, que ha elaborado dos estrategias: una sobre la promoción de la igualdad de género y de oportunidades en la administración pública, y otra sobre la prevención de los casos de explotación, abusos y acoso sexual, y la respuesta a los mismos. Asimismo, el Gobierno indica que la cuestión de la inclusión de una definición de discriminación directa e indirecta en el Código del Trabajo se va a someter al Consejo Nacional del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que: i) comunique información sobre la aplicación del artículo 4 de la Ley núm. 25/046; ii) introduzca en el Código del Trabajo una definición explícita de discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos enumerados en el Convenio y que abarque todas las etapas del empleo y la ocupación, y iii) vele por que las dos estrategias nacionales comprendan la prohibición explícita de toda forma de discriminación.
Artículos 1 a 3. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. El Gobierno comunica que los inspectores del trabajo van a proceder próximamente a recopilar datos estadísticos sobre la aplicación práctica de las disposiciones vigentes del Código Penal y de la Orden Ministerial núm. 12/CAB.MIN/TPS/114/2005, en la que se prohíbe el acoso sexual o moral en la ejecución del contrato de trabajo, en especial con el objeto de determinar el número de casos de acoso sexual y el resultado de los procedimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la puesta en marcha, el 29 de enero de 2025, de una campaña de sensibilización sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en colaboración con la Agencia Belga de Cooperación Internacional (Enabel) durante la cual se ha hecho mucho hincapié en la relevancia del Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) y la Recomendación (núm. 206) que lo complementa. El Gobierno indica que esta sensibilización la siguen llevando a cabo conjuntamente los expertos de la Secretaría General de Empleo y Trabajo, la Secretaría General de Género, las diferentes organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores y la red plurilateral para el derecho a la protección social INSPIR-RDC (Red Internacional para el Derecho a la Protección Social - República Democrática del Congo), y que dicha sensibilización se traduce, en particular, en la elaboración de herramientas. La Comisión pide al Gobierno que: i) comunique información sobre la repercusión de la campaña de sensibilización sobre la violencia y el acoso en el trabajo; ii) complete sin demora la legislación incluyendo la definición y la prohibición del acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil, así como medidas de prevención, denuncia y sanción, y iii) recopile datos estadísticos sobre los casos de acoso sexual tramitados por los inspectores del trabajo o los tribunales, así como sobre sus resultados, de conformidad con el Código Penal y la Orden Ministerial de 2005.
Licencias de maternidad y licencia de reconstitución en la administración pública. La Comisión observa que, según la información proporcionada por el Gobierno, la Ley núm. 25/046 ha modificado el artículo 30 de la Ley núm. 16/013, y establece que las funcionarias tienen derecho a una licencia de maternidad de 14 semanas consecutivas, de las cuales al menos 8 deben ser posteriores al parto. También establece que, a petición de la funcionaria, la licencia de maternidad puede prolongarse añadiendo la duración de la licencia de «reconstitución» (es decir, la restitución del saldo de los días de licencia adquiridos no disfrutados, como las vacaciones anuales, los permisos personales o por cuidados, o las licencias de larga duración) a la que tiene derecho la funcionaria en el mismo año. La Comisión pide al Gobierno que señale si la posibilidad de disfrutar de una licencia de «reconstitución» tras una licencia de maternidad se concede automáticamente a petición de la funcionaria, o si existen criterios que regulan su concesión y, en ese caso, que especifique la naturaleza de dichos criterios.
Discriminación por motivos de raza u origen étnico. Pueblos indígenas. La Comisión toma nota con satisfacción de la aprobación de la Ley núm. 22/030, de 15 de julio de 2022, de protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas pigmeos. El Gobierno indica que en dicha Ley se reconocen oficialmente los derechos de los pueblos indígenas pigmeos y se les protege de toda forma de discriminación y violencia. En particular, garantiza a los miembros de los pueblos indígenas: 1) el derecho a acceder a todos los niveles de enseñanza y formación profesional, al empleo y a otros recursos que les permitan ejercer sus actividades tradicionales y de subsistencia, incluidos el crédito y la tierra; 2) facilidades de acceso a la justicia y a los servicios sociales básicos; 3) el reconocimiento de los usos, las costumbres y la medicina tradicional de los pigmeos que no sean contrarios a la ley, y 4) el pleno disfrute de las tierras y los recursos que contienen los entornos en los que viven. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre: i) las medidas concretas adoptadas en aplicación de la Ley núm. 22/030 para garantizar a los miembros de los pueblos indígenas el acceso a la enseñanza, la formación profesional, el empleo y los recursos necesarios para sus actividades tradicionales; ii) los mecanismos que garantizan una protección efectiva contra la discriminación en el empleo y la ocupación, en especial en materia de remuneración; iii) los casos de discriminación detectados por los servicios de inspección del trabajo o los tribunales, así como las sanciones impuestas y las medidas de reparación acordadas, y iv) las iniciativas de divulgación sobre las disposiciones de la Ley núm. 22/030 que se hayan dirigido a los trabajadores, los empleadores, las autoridades de control y el público en general.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 y 2, 2), a). El principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor. Definición de remuneración. Legislación. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que el artículo 86 del Código del Trabajo, formulado por el Consejo Nacional del Trabajo, se aplica de manera armoniosa y que, hasta la fecha, no se ha presentado ninguna queja ante las instancias estatales competentes por desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» es el núcleo mismo del derecho fundamental de las mujeres y los hombres a la igualdad de remuneración, así como de la promoción de la igualdad, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase , párrafos 672 a 679). En cuanto a la definición de remuneración que contiene el artículo 7.8 del Código del Trabajo, el Gobierno indica que someterá a examen en el próximo Consejo Nacional del Trabajo la cuestión de su ampliación, de modo que comprenda no solo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, sino que se extienda también a «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado […] por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». Por lo tanto, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en un futuro próximo, para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre mujeres y hombres por un trabajo de igual «valor», tal y como se consagra en el Convenio, y a que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en este sentido, y a que transmita información sobre el seguimiento dado a la cuestión de la ampliación de la definición de remuneración que contiene el artículo 7.8 del Código del Trabajo examinada por el Consejo Nacional del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer