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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Kyrgyzstan (Ratification: 2000)

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Observation
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), que se recibieron el 1 de septiembre de 2025.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 2 de septiembre de 2025. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113. a reunión, junio de 2025)

La Comisión toma nota de las conclusiones de 2025 de la Comisión de Aplicación de Normas (Comisión de la Conferencia) sobre la aplicación del Convenio núm. 81 por Kirguistán, en las que se instó al Gobierno a que tomara medidas efectivas y en un plazo determinado para:
  • 1. velar por que haya un número suficiente de inspectores del trabajo, a fin de que los lugares de trabajo puedan inspeccionarse con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes;
  • 2. proporcionar información sobre las medidas previstas o adoptadas para aumentar el número de inspectores del trabajo;
  • 3. garantizar que todas las regiones estén cubiertas por el sistema de inspección del trabajo;
  • 4. proporcionar información sobre la asignación presupuestaria con fines de inspección del trabajo;
  • 5. actuar con prontitud para eliminar la moratoria en las inspecciones del trabajo y para garantizar que los inspectores del trabajo puedan realizar inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero necesarios, con miras a garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales, de conformidad con el artículo 16 del Convenio;
  • 6. poner su legislación nacional en plena conformidad con el artículo 12 del Convenio, eliminando las múltiples restricciones restantes a las facultades de los inspectores;
  • 7. asegurar que los inspectores puedan iniciar o recomendar procedimientos judiciales inmediatos sin aviso previo, cuando sea necesario, de conformidad con el artículo 17;
  • 8. garantizar la aplicación efectiva de las sanciones por violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, tal como se establece en el Código de Infracciones, de conformidad con el artículo 18;
  • 9. redoblar sus esfuerzos para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 13, 2), b) del Convenio;
  • 10. proporcionar toda la información pendiente solicitada por la Comisión de Expertos.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la OIE expresa la esperanza de que se realicen progresos en la aplicación del Convenio núm. 81, de conformidad con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y en estrecha consulta con las organizaciones de empleadores más representativas. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias y oportunas para garantizar que se dé un seguimiento adecuado a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, en consulta con los interlocutores sociales, y para abordar las cuestiones pendientes que se recogen en los párrafos que figuran a continuación.
Artículos 3, 10 y 16 del Convenio. Funcionamiento eficaz del sistema de inspección del trabajo. Número suficiente de inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que, en su memoria, el Gobierno indica que siguen siendo 28 los inspectores del trabajo estatales a tiempo completo que hay en el país. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la contratación de inspectores del trabajo adicionales se considerará en 2026, después de que se levante la moratoria sobre el aumento del número de puestos a tiempo completo, introducida por el Decreto Presidencial núm. 247, de 3 de septiembre de 2024. El Gobierno también reitera sus preocupaciones anteriores sobre la falta de personal para desempeñar las funciones de los inspectores del trabajo y la cobertura insuficiente de la inspección del trabajo en las provincias. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que haya un número suficiente de inspectores del trabajo, de modo que los lugares de trabajo puedan ser inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 12, 16, 17 y 18. Limitaciones y restricciones a la inspección del trabajo. Aplicación efectiva de las sanciones en caso de infracción de las disposiciones de la legislación laboral. 1. Moratoria a las inspecciones del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha levantado la moratoria establecida por el Decreto Presidencial de 9 de enero de 2024. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que ha observado un aumento del número de infracciones, en particular, en materia de impago de salarios y despidos ilegales y en lo que respecta al número de accidentes del trabajo, como consecuencia de las restricciones impuestas a la inspección del trabajo. En lo que respecta a la observación general de la Comisión de 2019 sobre los Convenios relativos a la inspección del trabajo y recordando que cualquier moratoria impuesta a la inspección del trabajo constituye una grave vulneración del Convenio, la Comisión espera que en el futuro no se imponga ninguna moratoria de esta índole a la inspección del trabajo.
2. Otras limitaciones a las facultades de los inspectores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las enmiendas al artículo 6 de la Ley núm. 72, de 2007, sobre la realización de inspecciones en las empresas, así como de la introducción de un nuevo artículo y 7, 5) en virtud del que algunas inspecciones programadas y no programadas ahora pueden realizarse sin notificación previa. No obstante, la Comisión observa que el Gobierno subraya que esas disposiciones (artículos 6, 7) y 7, 5) de la Ley núm. 72 de 2007) se aplican a inspecciones específicas, incluidas las relacionadas con las normas y reglamentos de construcción, la producción, el almacenamiento, el transporte y la venta de productos alimenticios, la protección de los trabajadores y la seguridad medioambiental. Asimismo, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que las otras restricciones previstas en la Ley núm. 72, de 2007, siguen en vigor, a saber: i) las restricciones en la frecuencia de las inspecciones del trabajo (artículos 6, 3) y 8)); ii) la limitación del alcance de las inspecciones, sobre todo en cuanto a las cuestiones que pueden examinarse en el curso de las mismas (artículos 6, 5) y 7, 4)); iii) las inspecciones únicamente pueden llevarse a cabo en horario de trabajo (artículo 16, 2)); iv) cuando un tribunal no confirme la existencia de una infracción detectada por un inspector, y cuando el tribunal considere que ello se debe a una falta del inspector del trabajo, este deberá ser destituido (artículo 20), y v) restricciones a la capacidad de los inspectores del trabajo para iniciar procedimientos judiciales sin notificación previa (artículo 11). El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, Protección Social y Migración envió una carta en la que se solicitaba que se realizaran enmiendas para que la legislación nacional se ajuste a las obligaciones internacionales. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que: i) armonice plenamente su legislación nacional con el artículo 12 del Convenio, eliminando las restricciones restantes a las facultades de los inspectores; ii) vele por que los inspectores puedan realizar inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales, e iniciar o recomendar procedimientos judiciales inmediatos sin aviso previo, cuando sea necesario, con arreglo a los artículos 16 y 17, y iii) garantice la aplicación efectiva de las sanciones por infracción de las disposiciones legales de cuyo cumplimiento se encargan los inspectores del trabajo, en conformidad con el artículo 18. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos logrados a este respecto, así como sobre el número de inspecciones realizadas, infracciones detectadas y sanciones impuestas. Solicita al Gobierno que indique cómo se faculta a los inspectores del trabajo para realizar inspecciones sin notificación previa sobre temas no relacionados con los enumerados en los artículos 6, 7) y 7, 5) de la Ley núm. 72 de 2007, y si sigue en vigor el artículo 6, 6) de la Ley núm. 72 de 2007, que impone una notificación previa de diez días.
Artículo 13, 2), b). Medidas con fuerza ejecutiva inmediata para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. Tomando nota de la indicación de que el Ministerio de Trabajo, Protección Social y Migración ha solicitado que se modifique la legislación nacional para ajustarla a las obligaciones internacionales del país, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione más información sobre este proceso e indique las medidas propuestas para dar efecto al artículo 13, 2), b).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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