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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Comoros (Ratification: 1978)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC), que se recibieron el 26 de julio de 2025.
Artículos 6, 7, 10, 11 y 16 del Convenio. Estatuto y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Contratación y formación. Dotación en personal y medios materiales de los servicios de inspección del trabajo y visitas de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reafirma su compromiso de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas al trabajo, en particular mediante el fortalecimiento progresivo de la capacidad de la Inspección del Trabajo. Además, el Gobierno indica que, en el marco de la aplicación del Programa de Promoción del Trabajo Decente (PPTD) 2024-2026, se han definido varias medidas prioritarias, entre ellas el refuerzo de los recursos humanos y materiales de la Inspección del Trabajo, así como la mejora del marco jurídico que regula esta estructura. En particular, la Comisión toma nota de que el PPTD establece como objetivo para 2026 contar con siete inspectores del trabajo y seis controladores formados, destinados y operativos. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, aunque el proyecto de decreto relativo al estatuto de los inspectores y controladores del trabajo fue aprobado por el Consejo de Ministros en 2019, aún está pendiente su firma oficial. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTTC reitera sus observaciones anteriores sobre el número insuficiente de personal de la Inspección del Trabajo, así como su escasa cualificación, y añade que la independencia de la Inspección del Trabajo se ve cuestionada, ya que se le prohíbe recibir a los trabajadores del aeropuerto despedidos injustamente para examinar sus quejas. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios a este respecto. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias en el marco del Programa de Promoción del Trabajo Decente 2024-2026 para garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para permitir el ejercicio eficaz de las funciones del servicio de inspección y que los lugares de trabajo sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el número de inspectores del trabajo y de controladores en activo; ii) el número de visitas de inspección efectuadas, y iii) la formación impartida a los inspectores del trabajo, indicando en particular la duración de los cursos de formación, el número de participantes y los temas tratados. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la firma del decreto relativo al estatuto de los inspectores y controladores del trabajo, y que remita una copia del mismo tan pronto como se haya firmado.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la CTTC respecto a que, en los últimos años, no se había presentado ningún informe de la Inspección del Trabajo ni se disponía de información sobre las actividades de los inspectores que ejercían en cada una de las islas. Tomando nota de la falta de información nueva a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se publiquen informes anuales sobre las actividades de la Inspección del Trabajo y los comunique a la OIT, de conformidad con el artículo 20, y se asegure de que contengan información sobre todos los elementos enumerados en el artículo 21, a) a g) del Convenio. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la presentación a la autoridad central de inspección de informes periódicos sobre los resultados de las actividades de los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 19 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
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