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Direct Request (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Maritime Labour Convention, 2006 (MLC, 2006) - Chile (Ratification: 2018)

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La Comisión toma nota de la segunda memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). Toma nota asimismo de que las enmiendas al Código del Convenio aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2022, entrarán en vigor para Chile el 23 de diciembre de 2025, en virtud del Artículo XV, 8), b) del Convenio. En relación con las enmiendas de 2022, la Comisión señala a la atención del Gobierno las preguntas incluidas en la versión revisada del formulario de memoria para el Convenio y le pide que responda a dichas preguntas en su próxima memoria, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables.
Artículo II, 1), f) y 2) del Convenio. Definiciones y ámbito de aplicación. Gente de mar. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que: i) el artículo 2, 19) del Decreto Supremo núm. 127, de 2020, que sustituye el Decreto Supremo núm. 90, de 15 de junio de 1999, del Ministerio de defensa Nacional, que aprueba el Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera profesional de la gente de mar, define gente de mar a los que, formando parte de la dotación de una nave o artefacto naval, ejerzan profesiones, oficios u ocupaciones a bordo y ii) el personal de hotelería y catering y los aspirantes a tripulantes y a oficial que trabajan a bordo no integran la dotación náutica del buque y por lo tanto no son considerados gente de mar aunque puedan realizar tareas a bordo en virtud de su respectivo permiso de embarco. Observando que la definición de gente de mar o marino no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo II, 1), f) y 2, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para asegurar que las disposiciones que dan efecto al MLC, 2006, se apliquen a todos las personas cubiertas por el mismo.
Artículo II, 1, i) y 4. Definiciones y ámbito de aplicación. Buques. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la Ley de Navegación en su artículo núm. 4 establece que «son naves mayores aquellas cuyo arqueo bruto es de cien o más y naves menores todas aquellas cuyo arqueo bruto es menor a cien». El Gobierno indica asimismo que el Comité Temático Tripartito coordinado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) definió que el MLC, 2006, no se aplicaría: i) en la zona ubicada en el sur del país, específicamente desde el Canal de Chacao al sur, en la Región de Puerto Montt al sur, a aquellos buques que exclusivamente navegan en aguas interiores, sin importar si se trata de naves mayores y ii) a aquellas naves clasificadas como remolcadores de puerto, ya que estos navegan en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas. La Comisión observa que el Gobierno proporciona estadísticas según las cuales existen 21 buques «certificados de conformidad al MLC, 2006» y cerca de 4 500 buques excluidos del ámbito de aplicación del Convenio ya que realizan cabotaje. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 3 de la Ley de Fomento a la Marina Mercante, Decreto Ley núm. 3.059 de 1979, define cabotaje marítimo como «el transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros y de carga entre puntos del territorio nacional, y entre estos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva». La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los buques distintos de los que navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el Convenio se aplique a todos los buques cubiertos por el mismo, incluidos los buques «menores» y los que navegan en aguas territoriales.
Artículo V. Aplicación y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que la DIRECTEMAR fue designada como autoridad competente con respecto al MLC, 2006, por un periodo de cinco años que culminaron el 22 de febrero de 2024. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en cuanto a la prohibición de las infracciones de los requisitos del convenio y el establecimiento de sanciones o exigencias de adopción de medidas correctivas, que no existe una legislación específica a nivel nacional, por lo que deberán gestionarse las medidas administrativas y legislativas necesarias para adecuar la legislación al convenio. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo V, 6) del Convenio.
Regla 1.1 y norma A1.1, 1) y 4). Edad mínima. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a las definiciones de aspirante a oficial y aspirante a tripulante contenidas en el artículo 2, 3) y 4) del Reglamento de Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar, revisado en mayo del año 2020. El Gobierno indica asimismo que tomará medidas para que, en la próxima revisión de dicho Reglamento, se explicite la edad mínima de los aspirantes a gente de mar. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a la norma A1.1. 1) con respecto a los aspirantes a gente de mar. El Gobierno agrega que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del mismo Reglamento, para obtener un título de gente de mar una persona debe ser mayor de 18 años. En la actualidad, de manera muy excepcional, aquellas personas que tengan menos de la edad indicada son autorizados a embarcarse, en su calidad de aspirantes, previa autorización notarial de los padres o tutores legales, según corresponda, lo que se encuentra establecido en el Manual de procedimientos del usuario marítimo, para el otorgamiento de títulos, matrículas, licencias, credenciales, permisos y otras autorizaciones, de 29 de diciembre de 2008. Refiriéndose a sus comentarios sobre los aspirantes a gente de mar bajo el Artículo II, 1), f) y 2), la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a la norma A1.1, 4) con respecto a los aspirantes a tripulante y oficial, determinando los tipos de trabajos que ellos no pueden llevar a cabo por resultar peligrosos para su salud y seguridad, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar.
Regla 1.2 y norma A1.2, 5). Certificado médico. Derecho a someterse a un nuevo examen. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, si bien en el Reglamento de Formación no se establece el derecho de revisión de certificados médicos por un médico o árbitro médico independiente, la Resolución DGTM y MM. Orden núm. 12600/482, 28 de noviembre de 2016, establece normas y procedimientos para que facultativos reconocidos por el Estado de Chile, puedan expedir certificados médicos a la gente de mar, sin restricciones. La gente de mar puede someterse a una nueva certificación médica con otro facultativo reconocido cuando lo estimen necesario, siempre que el facultativo se encuentre incluido en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, publicado por la Superintendencia de Salud que depende del Ministerio de Salud. Los reclamos ante atenciones o prestaciones se realizan a la mencionada Superintendencia de Salud, no habiéndose registrado ningún problema de esta naturaleza hasta la fecha. La Comisión toma nota de esta información.
Regla 1.2 y norma A1.2, 6) y 7). Certificado médico. Naturaleza del examen médico. Periodo de validez. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere al numeral 5.1.1, c) de la Resolución de la DIRECTEMAR Orden núm. 12600/1044, de fecha 17 de agosto de 2020, que establece los requisitos y procedimientos para otorgar permisos de embarco en naves mercantes y de pesca de bandera nacional. La Comisión observa, sin embargo, que dicha Resolución no está plenamente en conformidad con la norma A1.2,a) dado que prevé que el certificado médico denominado «completo» para los aspirantes a oficiales o tripulantes tiene una validez de dos años. Asimismo, la Comisión observa que el contenido del certificado médico denominado «simple», que tiene validez de un año, no contiene todos los requisitos de la norma A1.2, 6). Recordando que para los menores de 18 años el periodo máximo de validez del certificado médico debe ser de un año, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar pleno efecto a la norma A1.2, 6) y 7), a).
Regla 1.2 y norma A1.2, 8). Certificado médico. Validez. Excepciones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la Autoridad Marítima no otorga excepciones para los certificados médicos de la gente de mar. Agrega que se exige a la gente de mar tomar las precauciones para renovar su certificado médico antes de embarcarse, en particular si la validez del mismo está próxima a expirar. La Comisión toma nota de esta información.
Regla 1.4 y el Código. Contratación y colocación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno reitera que las personas que trabajan a bordo de los buques chilenos son contratadas de manera directa por el armador o naviero, y no existe regulación para la implementación de servicios privados de colocación de gente de mar basados en Chile. Asimismo, solo pueden suscribir contratos de embarco las personas que cursan estudios en institutos para rendir examen ante la autoridad marítima y están inscriptas en los registros de la gente de mar que lleva la DIRECTEMAR. La Comisión toma nota de esta información.
Regla 2.1 y norma A2.1, 1), a) y c). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Contrato escrito. Firma del marino y del armador o un representante. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que confirmara que cada marino que trabaje a bordo de buques de pabellón chileno debe contar con un acuerdo de empleo de la gente de mar escrito y firmado por el marino y por el armador. La Comisión toma nota de que, a pesar de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el contrato de embarco y el contrato individual de trabajo y la jurisprudencia relevante, no existe una exigencia legal que requiera el cumplimiento de este requisito del Convenio. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a la norma A2.1, 1), a) y c) asegurando que los acuerdos de empleo de la gente de mar estén firmados por el marino y el armador y contengan todos los requisitos enumerados en la norma A2.1, 4).
Regla 2.1 y norma A2.1, 5) y 6). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Terminación. Plazos mínimos de preaviso.Plazo más corto por razones urgentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere a las reglas generalmente aplicables a los contratos de trabajo, y en particular a los artículos 156 y 161 del Código del Trabajo que permiten, respectivamente, la renuncia del trabajador tras un preaviso mínimo de treinta días al empleador, y la posibilidad del empleador de poner término al contrato invocando como causal las necesidades de la empresa avisando al trabajador con un preaviso mínimo de treinta días. El Gobierno indica que legislación chilena vigente no contempla el término anticipado de contrato de trabajo sin preaviso o en un plazo más breve por razones humanitarias o urgentes. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las disposiciones sobre la terminación del contrato de trabajo tomen en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin alacuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso, en particular por razones humanitarias o por otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones.
Regla 2.1 y norma A2.1, 1), e) y 3). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Relación de servicio a bordo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que si bien no se exige la existencia de un documento que dé cuenta de la relación del servicio a bordo de la gente de mar, lo anterior podrá ser subsanado mediante una modificación reglamentaria que estableciera la exigencia del referido documento. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A2.1, 1), e) y 3).
Regla 2.1 y norma A2.1, 4). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Contenido. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existe una exigencia legal que prevea las condiciones de terminación ni el plazo de preaviso en el caso de acuerdo de empleo concertado para un periodo de duración indeterminada.Recordando que los acuerdos de empleo de la gente de mar deberán contener en todos los casos los datos previstos en el párrafo 4 de la norma A2.1, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A2.1, 4), g) y j).
Reglas 2.1 y 2.2 y normas A2.1, 7) y norma A2.2, 7). Acuerdos de empleo y salarios de la gente de mar. El cautiverio como consecuencia de actos de piratería o robo a mano armada contra los buques. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, a pesar de preverse en el Código Penal sanciones para actos de piratería, actualmente no se cuenta con legislación vigente en materia laboral que se refiera a la piratería y, en consecuencia, no se han reglamentado los efectos de estas acciones ilícitas en los acuerdos de empleo de la gente de mar o en sus remuneraciones. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a la norma A2.1, 7), y a la norma A2.2, 7).
Regla 2.2 y el Código. Salarios. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere al inciso 2 del artículo 54 del Código del Trabajo que reglamenta la entrega al trabajador de un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma en la que se determinó y de las deducciones efectuadas. La Comisión toma nota de esta información. Asimismo, el Gobierno indica que, acerca de la determinación del carácter razonable del gasto cobrado por el armador por el servicio de remesas y el tipo de cambio, no existe normativa interna que regule la materia o establezca parámetros al efecto. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A2.2, 5).Refiriéndose a sus comentarios anteriores, le pide asimismo que tome las medidas necesarias para asegurar que se dé aplicación a la norma A2.2, 4) con respecto a todos los buques y marinos cubiertos por el Convenio.
Regla 2.3 y norma A2.3. Horas de trabajo y de descanso. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo sobre la jornada semanal de la gente de mar no se aplican a los miembros de la dotación de una nave citada en los artículos 108 del Código del Trabajo y 79 del Decreto núm. 26 de 1987, que aprueba el Reglamento de trabajo a bordo en naves de la marina mercante nacional, tal como enmendado en 2022, por ejemplo, el capitán o el primer oficial, en atención a la calidad o el cargo que desempeñan a bordo. El Gobierno clarifica que tales trabajadores no tienen una limitación de jornada de trabajo diaria ni semanal y, en consecuencia, no generan legalmente horas extraordinarias, rigiendo a su respecto solo el descanso mínimo diario dispuesto en el artículo 116 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para asegurar que la Regla 2.3 y el Código se apliquen a toda la gente de mar cubierta por el Convenio, incluidos los capitanes y demás categorías mencionadas en los artículos 108 del Código del Trabajo y 79 del Decreto núm. 26, de 1987. La Comisión pide asimismo al Gobierno que las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.3, 8).
Regla 2.3 y norma A2.3, 12). Horas de trabajo y de descanso. Organización del trabajo a bordo. Registros. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el artículo 85 ter del Decreto núm. 26, de 1987, reitera el contenido del artículo 115 del Código del Trabajo sobre el registro de horas diarias de trabajo y de descanso. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias asegurar que el marino reciba una copia de los registros que le incumban, rubricada por el capitán o su representante, y por el marino, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 2.3, 12).
Regla 2.4, 2). Derecho a vacaciones. Permiso para bajar a tierra. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a disposiciones sobre descansos compensatorios indicando que la normativa no se refiere expresamente a los permisos para bajar a tierra. La Comisión pide al Gobierno que tome sin más tardar medidas para dar aplicación a la Regla 2.4, 2) y garantizar que se concedan a la gente de mar permisos para bajar a tierra, con el fin de favorecer su salud y bienestar, que sean compatibles con las exigencias operativas de sus funciones.
Regla 2.4 y norma A2.4, 3). Derecho a vacaciones. Prohibición de acuerdos de renuncia a las vacaciones anuales pagadas mínimas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere al artículo 70 del Código de Trabajo sobre acumulación de feriados, y al Dictamen núm. 6017/310, de 1997, que indica que la acumulación excesiva de periodos constituye solo una infracción a la legislación laboral, que en ningún caso puede traer como consecuencia la privación del derecho al descanso. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que la norma A2.4, 3) requiere que se deberá prohibir todo acuerdo que implique renunciar a las vacaciones anuales mínimas definidas en esta norma, salvo en los casos previstos por la autoridad competente (que debe entenderse de una manera restrictiva para no ser contraria al objetivo de la regla 2.4). La Comisión pide al Gobierno que tome sin tardar las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A2.4, 3).
Regla 2.5 y el Código. Repatriación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al Decreto núm. 11, de 2019, que promulga el MLC, 2006 y las enmiendas de 2014 y 2016, y al «Instructivo complementario respecto del cumplimiento de MLC 2006» núm. 2/2019. La Comisión observa asimismo que el Instructivo Complementario núm. 2/2019 solo se aplica a los armadores de buques de arqueo bruto igual o superior a 500 que efectúen viajes internacionales y a organizaciones reconocidas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a los requisitos detallados de la Regla A2.5 y de las normas A2.5.1 y A2.5.2 del Convenio con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio, incluidos los que efectúan viajes nacionales.
Regla 2.7 y el Código. Niveles de dotación. La Comisión toma nota de que la Circular de la DGTM y MM Orden núm. O-71/036, versión de 2023, establece los principios relativos a la dotación mínima de seguridad y el marco para su determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los instrumentos relevantes de la Organización Marítima Internacional (OMI). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo, al determinar los niveles de dotación, se tienen en cuenta los requisitos previstos en la regla 3.2 y la norma A3.2, sobre alimentación y servicio de fonda.
Regla 3.1 y el Código. Alojamiento y servicios de esparcimiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que en Chile no existe normativa específica sobre la materia. La Comisión pide al Gobierno que tome sin tardar las medidas necesarias para dar aplicación a la regla A3.1 y a los requisitos detallados de la norma A3.1.
Regla 3.2 y norma A3.2, 1) y 2). Alimentación y servicio de fonda. Normas mínimas. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que, respecto a la cantidad de agua potable, el Decreto núm. 594, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, se refiere en su párrafo II a la Provisión de agua potable en los lugares de trabajo. El Gobierno añade que, sin perjuicio de lo anterior, el ordenamiento nacional no contempla regulaciones específicas para trabajadores embarcados sobre estas materias. La Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para dar aplicación a la regla A3.2 y la norma A3.2, 1) y 2), con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio.
Regla 3.2 y norma A3.2, 2, c), 3 y 4. Alimentación y servicio de fonda. Formación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere nuevamente a la resolución DGTM y MM ORD. Núm. 12600/01/532, de fecha 6 de mayo de 2021, e indica que actualmente se trabaja en la modificación de dicha resolución para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión observa asimismo que la misma Resolución prevé que se reconocerá la Certificación Internacional de «Cocinero de Buque» a tripulantes que acrediten requisitos alternativos (por ejemplo, haberse desempeñado como Cocinero embarcado en naves mercantes, por un periodo no inferior a tres años, o haber efectuado y aprobado un curso de Cocinero). La Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para asegurar que todos los buques con una dotación de diez tripulantes o más, incluso los buques que efectúan viajes nacionales lleven a bordo un cocinero plenamente calificado (norma A3.2, 5) e ii) indique cómo se ha dado la debida consideración a la Pauta B3.2.2, 1).
Regla 3.2 y norma A3.2, 7). Alimentación y servicio de fonda. Inspecciones frecuentes. La Comisión observa que las disposiciones del Reglamento sobre reconocimiento de naves y artefactos navales mencionadas por el Gobierno en su primera memoria, no dan efecto al requisito de la norma A3.1, 7) que requiere la realización de inspecciones frecuentes documentadas a bordo por el capitán o bajo sus órdenes en relación con: a) las provisiones de víveres y agua potable; b) todos los locales y equipos utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres y agua potable, y c) la cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y servir comidas. Ante la falta de información sobre este punto,la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A3.2, 7).
Regla 4.1 y norma A4.1, 4), b). Atención médica a bordo de buques y en tierra. Requisitos mínimos. Médico calificado a bordo. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que el Reglamento de Sanidad Marítima aérea y de las fronteras (Decreto núm. 263, de 1985) establece en su artículo 43 que toda nave de la Marina Mercante Nacional con tripulación superior a diez hombres y que haga travesías de más de cuarenta y ocho horas de duración, con o sin escala, deberá contar con elementos terapéuticos y de curación para casos de enfermedad o accidente, de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Salud. El Gobierno indica que actualmente, existen dos naves que poseen capacidad de pasaje para más de 100 personas y se encuentran certificadas según el MLC, 2006, por lo cual cuentan con un médico calificado a bordo. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que la norma A4.1, 4) exige que el requisito sobre la obligación de llevar un médico a bordo, estén previstos por la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A4.1, 4), b).
Regla 4.1 y norma A4.1, 4), d). Atención médica a bordo de buques y en tierra. Requisitos mínimos. Consultas médicas por radio o por satélite. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que las naves menores de 100 de arqueo bruto cumplen las disposiciones relacionadas a radiocomunicaciones dispuestas en la Circular O-71/010 que establece normas sobre construcción, equipamiento, inspecciones y otras exigencias de seguridad para naves y artefactos navales menores. El Gobierno indica asimismo que no se han desarrollado aún procedimientos para dar pleno cumplimiento a la norma A4.1, 4), d). Refiriéndose a sus comentarios anteriores —que subrayan entre otros que las consultas médicas deberán ser gratuitas para todos los buques— la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar plena aplicación a dicha norma.
Regla 4.2 y norma A4.2.1. Responsabilidad del armador. Normas mínimas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que se evaluará que en un futuro la posibilidad de generar una iniciativa reglamentaria para establecer estas disposiciones, ya que apuntan a temas de seguridad y salud por parte de los empleadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte sin tardar las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A4.2.1, 1) a 7).
Regla 4.2, norma A4.2.1, 8) a 14), y norma A4.2.2. Responsabilidad del armador. Garantía financiera. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la actualidad, las 21 naves nacionales certificadas deben presentar un certificado de póliza de seguro, otorgado por un seguro de protección e indemnización, en el cual conste la cobertura bajo la Regla 4.2. No obstante, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social evaluará la posibilidad de crear una iniciativa reglamentaria que dé efecto a estas disposiciones. Recordando que tales disposiciones requieren la adopción de legislación, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome sin tardar las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A4.2.1, 8) a 14), y a la norma A4.2.2.
Regla 4.3 y el Código. Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones en repuesta a sus comentarios. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin tardar disposiciones legislativas y otras medidas necesarias para dar aplicación a la regla 4.3, 3), y a los requisitos detallados de la norma A4.3. Asimismo, pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo que deben adoptarse previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar (regla A4.3, 2)).
Regla 4.3 y norma A4.3, 2), d). Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. Comité de seguridad del buque. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que evaluará una actualización de la legislación vigente para incorporar el requisito del comité de seguridad a bordo de buques. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin tardar medidas para dar plena aplicación a la norma A4.3, 2), d).
Regla 4.4 y el Código. Acceso a instalaciones de bienestar en tierra. Observando la indicación del Gobierno que carece de información sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación a la regla 4.4 y la norma A4.4.
Regla 4.5 y el Código. Seguridad social. La Comisión observa que el Gobierno no ha transmitido información sobre este punto. Por lo tanto, reitera su pedido anterior y pide al Gobierno que: i) adopte sin demora las medidas necesarias para proporcionar la protección en materia de seguridad social en las ramas especificadas a toda la gente de mar que tenga residencia habitual en Chile, así como a las personas a su cargo, de manera que no sea menos favorable que aquella de la que gozan los trabajadores en tierra (regla A4.5, 3) y norma A4.5, 3) y ii) proporcione informaciones sobre la aplicación de la norma A4.5, de 4) a 9).
Reglas 5.1.1 y 5.1.2 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que por el momento no cuenta con un procedimiento de certificación específico para el MLC, 2006, y que actualmente se estudian las modificaciones reglamentarias necesarias para incorporar el proceso de certificación del MLC, 2006, a la reglamentación vigente. La Comisión toma nota de los acuerdos de delegación a organizaciones reconocidas (ORs) para llevar a cabo inspecciones relativas al MLC, 2006. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que tome sin tardar las medidas necesarias para establecer un sistema eficaz de inspección y certificación de las condiciones de trabajo marítimo, de conformidad con las reglas 5.1.3 y 5.1.4.
Regla 5.1.3 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. Ante la falta de nuevas informaciones sobre este punto, la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que: i) adopte sin tardar las medidas necesarias, incluso el procedimiento de certificación, para dar efecto a los requisitos detallados de la norma A5.1.3 y ii) transmita copia de la DMLC, parte, I, revisada de acuerdo con la norma A5.1.3, 10) así como otros ejemplos de DMLC, parte II, certificada por la autoridad competente.
Regla 5.1.4 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Inspección y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que, si bien, en 2019, se realizó una capacitación a inspectores de DIRECTEMAR y de la Dirección del Trabajo, no se han llevado a cabo nuevas formaciones desde entonces. El Gobierno se compromete a estudiar la posibilidad de construir un plan de capacitaciones que permita mantener informados sobre el MLC, 2006, y sus implicancias a los distintos inspectores y actores encargados de su implementación. El Gobierno asimismo indica que, una vez que DIRECTEMAR y Dirección del Trabajo reciben la denuncia, se ocupan, según corresponda, de las inspecciones tras los procedimientos de quejas a bordo. La Comisión recuerda que de acuerdo con la regla A5.1.4, las inspecciones deberán cubrir todos los buques amparados por el Convenio, comprobar que se cumplan las medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida establecidas en la DMLC y las disposiciones del Convenio y llevarse a cabo al menos una vez cada tres años. La Comisión pide al Gobierno que tome sin más tardar las medidas necesarias para dar plena aplicación a los requisitos de la regla 5.1.4 y la norma A5.1.4, especificando las competencias respectivas de DIRECTEMAR, de la Dirección del Trabajo y de las ORs en materia de inspección en el marco del Convenio. Pide asimismo al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas para asegurar que los inspectores tengan la formación, competencia, mandato, atribuciones, condición jurídica e independencia necesarios o convenientes para que puedan llevar a cabo sus funciones (norma A5.1.4, 3).
Regla 5.1.5 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que el procedimiento de quejas, aunque diseñado para naves de bandera chilena, permite el acceso a las mismas por parte de gente de mar de buques extranjeros. El Gobierno añade que, en agosto de 2024, entró en vigor la Ley núm. 21.643 que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, que permitirá también proteger a la gente de mar. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona informaciones con respecto a los puntos planteados en su comentario anterior. Por lo tanto, le pide que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a la regla 5.1.5 y la norma A5.1.5 con respecto a los buques de tráfico nacional cubiertos por el Convenio y para prohibir y sancionar toda forma de hostigamiento en contra de los marinos que hayan presentado una queja (regla 5.1.5, 2)).
Regla 5.2.2 y el Código. Responsabilidades del Estado del puerto. Procedimientos de tramitación de quejas en tierra. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que las quejas recibidas en puerto por las autoridades marítimas son investigadas en conjunto con la Autoridad del Trabajo e informadas al Estado de la bandera de la nave. Ante la limitada información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los requisitos de la norma A5.2.2, indicando la referencia de todo texto que reglamente tales requisitos.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2028].
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