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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Gabon (Ratification: 1961)

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La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las observaciones formuladas en 2024 por la Confederación Democrática de Sindicatos Autónomos (CDSA) en relación con la negativa de varios sectores de la agroindustria, la metalurgia, la química y la construcción a reconocer a la CDSA a efectos de la negociación colectiva. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que las disposiciones generales relativas a la prohibición de los actos de discriminación antisindical y de injerencia contenidas en la Ley núm. 022/2021, de 19 de noviembre de 2021, por la que se promulga el Código del Trabajo (artículos 9, 304 y 334) no parecían incluir disposiciones específicas sobre las sanciones aplicables en la materia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el artículo 325 del Código se prevén sanciones económicas, pero observa que en realidad estas se refieren a los servicios de empleo (artículo 300 del Código) y a la capacidad de obrar de los sindicatos (artículo 314). Recordando que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si estas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces y de sanciones suficientemente disuasivas que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 190 y 193), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de las disposiciones antes mencionadas del Código, relativas a los actos de discriminación antisindical y de injerencia, así como sobre las sanciones aplicables.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el Código del Trabajo de 2021 había mejorado y reforzado el marco jurídico en lo relativo a la representatividad de las organizaciones profesionales (artículos 316 y 317), y de que se habían emprendido diferentes iniciativas para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales, en particular con miras a la renegociación de los convenios sectoriales en 11 sectores de actividad. En relación con los umbrales de representatividad de las organizaciones profesionales establecidos en el artículo 316 del Código, en virtud del cual se autoriza la participación en los distintos niveles de la negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para que la legislación abordara la cuestión del ejercicio de la negociación colectiva en los casos en que ninguna organización de trabajadores alcanza los umbrales de representatividad exigidos. La Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la determinación de la representatividad sindical prevista en el artículo 317.
La Comisión observa que el Gobierno se limita a recordar que, de conformidad con una hoja de ruta elaborada en mayo de 2024 en el marco de un seminario tripartito sobre el diálogo social y la representatividad sindical, la representatividad se articula por medio de las organizaciones profesionales. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de avances efectivos acerca de esta cuestión y pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de los artículos 316 y 317 del Código del Trabajo de 2021 a efectos de determinar la representatividad de las organizaciones sindicales, así como sobre sus consecuencias para la renegociación de los convenios colectivos en cuestión. Recordando que los umbrales de representatividad exigidos no deben constituir un obstáculo para el fomento de la negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abordar en la legislación la cuestión del ejercicio del derecho de negociación colectiva en caso de que ninguna organización de trabajadores alcance los umbrales de representatividad exigidos.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su compromiso de revisar la base común de los convenios colectivos empresariales y sectoriales, ya que muchos de ellos han quedado obsoletos o incluso han dejado de tener efecto. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto e indique el número de convenios colectivos firmados, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
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